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T-17609 (25-08-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17.609 ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17.609 ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. O72 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala resuelve la tutela presentada por ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, contra la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía 59 Local de la Unidad Quinta con sede en esta ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y violación del principio de legalidad, en el proceso en el que denunció al Representante Legal de la empresa Beeper Web Ltda. por el delito de violación ilícita de comunicaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas, se tiene que en el proceso penal al cual el demandante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación:

1. ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ presentó denuncia contra el Representante Legal de la firma Beeper Web Ltda. por el delito de interceptación ilícita de comunicaciones, por haberle retenido de manera abusiva e ilegal los mensajes enviados, proceder que es ilegal aun en los casos de mora en el pago del servicio, aclarando el querellante que cita esta situación como ejemplo, pues no corresponde a la suya.

La Fiscalía 59 Local abrió investigación preliminar mediante resolución del 28 de abril del 2003, actuación en la que el querellado no concurrió a la audiencia de conciliación, por lo que se amplió la denuncia, se oyó en versión a CÉSAR CLAUDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Representante Legal de la empresa Beeper Web Ltda, fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ y se recibió declaración a YANETH PATRICIA ARIZA FONSECA.

El 27 de noviembre de 2003 se profirió resolución inhibitoria, decisión que fue impugnada por la parte civil, la que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá a través de la providencia del 26 de diciembre de 2003. En estas diligencias la parte civil fue notificada de las decisiones, interpuso recursos e intervino en la práctica de pruebas.

El a quo profirió resolución inhibitoria considerando que los hechos denunciados eran atípicos, pues el contrato de adhesión fue suscrito por el querellante, en el que se estipulaba su obligación de pagar oportunamente las mensualidades so pena de ser suspendido el servicio, cláusula que declaró conocer el denunciante con la firma del documento.

En este caso, ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, consignó la cuota de enero para un código que no correspondía al suyo y dejó de pagar la factura del mes de marzo. El denunciante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria, hizo énfasis en la imputación delictiva de la violación ilícita de comunicaciones y cita doctrina para hacer la diferencia entre el retardo y la mora en el pago de las cuotas, la culpa y la reconvención. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar con los medios de prueba aportados acreditada la atipicidad de los hechos denunciados, pues por voluntad de los contratantes se autorizó la suspensión del servicio en caso del no pago oportuno de las facturas.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal adujo que el problema jurídico planteado correspondía a competencias que no le estaban atribuidas a la jurisdicción penal. Acota finalmente la decisión de segunda instancia que se estableció que los mensajes recibidos en el interregno de la suspensión si “se reciben mensajes, una vez quien está obligado a la cancelación del servicio paga, se le entera de los mismos, entonces, cuál acto delictivo al respecto se podría colegir”. 2.

El demandante sostiene que las autoridades judiciales que conocieron del denuncio penal formulado contra el Representante Legal de la empresa Beeper Web Ltda. por el delito de violación ilícita de comunicaciones, le vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y violación del principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ promovió la acción de tutela por las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía 59 Local de la Unidad Quinta con sede en esta ciudad, en el proceso penal en el que se profirió resolución inhibitoria por la denuncia que presentó en contra del Representante Legal de la empresa Beeper Web Ltda. por el delito de violación ilícita de comunicaciones.

En relación con este propósito del actor, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, las que se sustentaron en prueba legalmente allegadas al expediente. Además, el procesado ejerció los derechos de impugnación, defensa material, defensa técnica y contradicción, en los términos referidos en el acápite anterior, por lo que las denuncias que hace en la demanda de tutela resultan infundadas. 3.

Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.

Finalmente, debe advertirse que, dado el carácter subsidiario de la tutela, resulta improcedente la acción promovida por ÁLVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, pues el artículo 328 del C.P.P. permite la revocación de la resolución inhibitoria en la medida en que se cumplan los presupuestos de hecho a que hace referencia las premisas de la citada disposición, situación que el actor debe plantear ante el a quo, procedimiento ordinario previsto por el legislador para resolver de manera eficaz lo pretendido por el accionante en este caso. 8.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria