República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17609 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 17609 Bogotá, D. C., Primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARLENE EDITH ARZUZA DE MONCADA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud e igualdad supuestamente lesionados por la entidad demandada al negar a la peticionaria la prestación del servicio de salud. 2. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Fue pensionada por invalidez en el año 1993; 2) En el año 2002 fue calificada por la Junta de Invalidez Regional del Atlántico, que estableció una pérdida del 20% de la capacidad laboral, determinación que fue confirmada por la Junta Nacional; 3) Que, en consecuencia, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de Protección Social dictó un acto declarando la extinción de la pensión; 4) Que instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para modificar el dictamen; 5) Que desde el mes de octubre padece un carcinoma ductual infiltrante; 6) Que al rendir concepto dentro del proceso, como peritos, los miembros de la junta de calificación estimaron una pérdida de capacidad laboral del 69.50%, con fecha de estructuración: julio de 2006; 7) Que debido a su situación económica y al deterioro de su salud, presentó a la entidad encargo, esto es, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, solicitud de reactivación de servicios médicos, petición que fue rechazada con el argumento de que desde el año 2004 estaba excluida de la nómina. 2.
La dependencia oficial demandada no rindió informe ante el Tribunal de primera instancia. 3. El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que la tutela no procede cuando el interesado, como en este caso, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, ni cuando se trata de dirimir litigios derivados de la interpretación de la ley. 4.
La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien insiste en que tiene derecho a la prestación reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante se queja de que no se le está prestando atención médica por parte del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (E. A. S.), entidad encargada de tal responsabilidad con respecto de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales.
Como se sabe, los pensionados de todo orden son afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud y en esta condición tienen derecho a beneficiarse de un conjunto de prestaciones asistenciales establecidos en los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto Reglamentario 806 de 1998. A su turno, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señaló como competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social el conocimiento de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, lo que quiere decir que la definición de los conflictos relacionados con la prestación de los servicios de salud corresponde, en principio, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social y es éste el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la entidad oficial de cara a los derechos fundamentales y legales.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la entidad oficial y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver de manera definitiva el juez ordinario.
Ahora bien, aun cuando la tutela no puede desplazar del todo los mecanismos de defensa ordinarios, sin embargo cuando se invoca la existencia de un perjuicio irremediable sí es dable utilizar el dispositivo constitucional pero solo de manera transitoria y mientras la autoridad competente define de fondo el asunto. Tal excepción tiene en el ámbito de la salud una especial relevancia, por cuanto en esta materia es frecuente que se requiera de atención de urgencia, o de lo que se ha denominado “automaticidad de la prestación” o de inminencia de la asistencia, que imponen la necesidad de una protección inmediata en aras a evitar daños mayores o incluso un menoscabo mayúsculo de la integridad física de la persona o incluso de la vida misma.
Pero para que opere dicha posibilidad es menester que exista el derecho subjetivo del peticionario y la obligación correlativa de la entidad a la que se reclama la prestación, circunstancia ésta que aquí no se da porque es suficientemente claro que la demandante ya no ostenta la condición de pensionada y por ende no está afiliada a la demandada, en consecuencia no puede reclamarle la asistencia en salud en tanto sus obligaciones en este campo la cual solamente cubre un grupo específico de pensionados y sus beneficiarios, sin que se extienda a los ex pensionados o a la población en general.
Por lo dicho, en el presente caso no hay lugar a conceder el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la atención se está reclamando a quien no tiene obligación de prestarla. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1º.
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006, dentro de la tutela promovida por Marlene Edith Arzuza de Moncada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9