Micelio
T-17608 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.608 A/.José Humberto Bernal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.608 A/.José Humberto Bernal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por JOSÉ HUMBERTO BERNAL en contra del Tribunal Superior de Bogotá por supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en conexidad con el de propiedad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según lo transcribió el a quo, “frente a las incalculables defraudaciones que se presentaron en el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia mediante el reconocimiento de multimillonarias sumas presuntamente adeudadas a sus extrabajadores por concepto de prestaciones aparentemente reconocidas por los juzgados laborales y/o conciliadas en la misma empresa, cuyos procesos judiciales y soportes legales no existían… se involucró entre otros a Rafael Preciado Biojó quien figuraba como apoderado de algunos portuarios dentro de los falsos procesos laborales o para concretar los pagos presuntamente ordenados de manera legal … por valor aproximado de $12.809’800.000,oo que le fueron entregados en abril de 1.998…”, y así condenado en sentencia del 3 de noviembre de 2.002 a la pena privativa de libertad de 42 meses como autor de los delitos de cohecho y falsedad material de particular en documento público.

En tal virtud y de manera independiente se ejerció acción de extinción de dominio contra el citado Rafael Segundo Preciado Biojó y Alda Piedad Grueso Casteblanco (quien convivía con aquél) respecto de una serie de bienes en los que se incluyó un predio rural denominado Villa Marcela, ubicado en Melgar y registrado bajo el folio de matrícula No. 366-34988 que ésta adquirió a través de escritura pública de septiembre 25 de 1.999 y que posteriormente vendió a José Humberto Bernal por escritura del 13 de diciembre del mismo año. Así, agotado el trámite de rigor el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia el 18 de diciembre de 2.003 decretando la extinción del dominio de algunos bienes y absteniéndose de hacerlo en relación con otros incluido el ya precitado inmueble.

Como en contra de dicho fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los accionados respecto de la extinción decretada, el a quo lo concedió a la vez que denegó el que supuestamente había interpuesto la Fiscalía y dispuso que en relación con las determinaciones no impugnadas se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En esas condiciones y por razón de la apelación propuesta y la consulta ordenada el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia del pasado 18 de mayo del año en curso confirmando las extinciones decretadas y revocando las que se declararon improcedentes para en su lugar extinguir el dominio de todos los bienes involucrados, incluido obviamente el inmueble ya mencionado. 2.

Frente a la actuación del ad quem, José Humberto Bernal Díaz demanda la protección de las prenombradas garantías que en su concepto le fueron vulneradas por cuanto apelada como fue la sentencia de primera instancia, el Tribunal carecía de competencia para abordar aquellos aspectos que no fueron objeto de alzada, máxime que los argumentos de la Fiscalía fueron desechados por el a quo ante su extemporaneidad.

Además -añade el actor- se le desconocieron de esa manera los derechos adquiridos de buena fe en tanto en el proceso se acreditó que el bien fue incorporado a su patrimonio sin conocimiento de su ilícita procedencia y sin que ello obedeciera a un propósito de colaborar con el agente transgresor o de encubrir el delito. Solicita por lo anterior se declare la nulidad de la sentencia cuestionada o se ordenen las medidas que conduzcan al cese del proceso de extinción de dominio. 3.

Siendo competente la Sala para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto en la actuación demandada ha intervenido un Tribunal de Distrito, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, deviene improcedente.

Es que carente de viabilidad se presenta la acción de amparo cuando con su ejercicio se procura controvertir determinaciones que en el decurso de una actuación procesal se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, mas aún cuando -como sucede en este caso- tratándose de la extinción del dominio, de su análisis se ocuparon en su momento la Fiscalía y luego en primera y segunda instancia el juzgado y el Tribunal demandado, pues dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Menos puede pretenderse su ejercicio cuando los instrumentos legales dispuestos para ser operados en el ámbito propio del proceso de que se trate no arrojaron los resultados que la parte interesada esperaba, ni cuando en manera alguna se constituye la excepcional situación de la vía de hecho que posibilitaría la acción constitucional frente a esa clase de actuaciones, pues lo que en este asunto se evidencia es apenas una confrontación de criterios entre las autoridades judiciales en la que obviamente el demandante ha tomado partido por la que le conviene y espera que el juez de tutela entre a terciar en ella y escoja en una inadmisible tercera instancia la que favorezca sus intereses y por ende sustituya de manera ilegítima al juez natural, a quien le compete y nada más que a él la resolución de ese tema.

Más inviable se hace el amparo acá deprecado si se entiende sustentado en una supuesta carencia de competencia del ad quem, pues aún tomando la argumentación del actor que apoya en decisiones de la Corte Constitucional, es incuestionable que como él mismo lo afirma las decisiones de declarar improcedente ciertas extinciones no fueron recurridas por ningún sujeto procesal, luego con su propia tesis resultaba claro que se hacían consultables en virtud de la Ley 793 de 2.002 y en consecuencia el ad quem podía decidir sin limitación de ninguna índole.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por JOSE HUMBERTO BERNAL DÍAZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9