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T-17607 (05-03-07) Pensión de sobrevivientes. Mínimo vitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17607 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO BRU CRISMATT, contra la providencia proferida el 17 de enero de 2007, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que negó la tutela instaurada por el recurrente contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la misma entidad.

ANTECEDENTES El impugnante solicitó el amparo constitucional para que se le protegieran sus derechos a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con lo que pretendió se ¨ profiera Resolución que resuelva la apelación presentada consiguientemente reconociéndose la respectiva pensión por muerte, en cabeza del suscrito y mi señora esposa ¨.

Como fundamento de la protección deprecada, manifestó que el 17 de septiembre de 2004 su hijo el Patrullero Carmelo Bru González y el Agente Armando Manuel Mejía Vargas, adscritos al Departamento de Policía de la Guajira, fallecieron en un accidente de tránsito cuando se desplazaban de Riohacha a Palomino para asumir el turno de las 14:30 que tenían asignado.

Afirmó que para esa fecha su hijo había cumplido en la entidad un año, siete meses y veinte días como miembro activo de la Policía Nacional; que devengó un salario de $906.941.00. Aseguró que han transcurrido dos años y dos meses sin que la entidad haya dispuesto el reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho en su calidad de padre del patrullero fallecido y que los términos se encuentran vencidos sin que se resuelva la apelación interpuesta.

Dentro del término para resolver la primera instancia, el Coordinador de la Unidad de Pensionados del Grupo de Prestaciones de la Policía Nacional allegó copia de la Resolución 05960 del 4 de diciembre de 2006, mediante la cual se le negó al actor la pensión de sobrevivientes, pues para la fecha del deceso, su hijo llevaba en el escalafón 10 meses y 16 días, por lo que no alcanzó a cumplir los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, negó por improcedente el amparo constitucional al considerar que “ la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, por existir otros medios de defensa judicial.

No obstante, en casos excepcionales es admisible acudir a esta acción cuando se trate de personas a quienes en forma clara y evidente se les vulnere el mínimo vital o en el caso de pensionados que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades y procurarse una subsistencia digna (…) Se observa que en el sub-lite no hay evidencia de la que se pueda inferir que al accionante se le esté violando el mínimo vital o que se trate de una persona de la tercera edad que carece de otros ingresos.

Por el contrario, los elementos de juicio que obran en el plenario informan que mediante Resolución No. 00155 del 22 de febrero de 2006, se le reconoció y ordenó cancelar por concepto de indemnización la no despreciable suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($22.960.867.20)” Además tuvo en cuenta que el aspecto central pretendido con la presente acción, esto es, la expedición de la resolución que resolviera la apelación en el trámite de la pensión de sobrevivientes, se profirió según los folios 15 a 17, luego por sustracción de materia consideró que no era dable tutelar la referida reclamación. Agregó que en relación con dicha prestación, el accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios.

La impugnación reprodujo el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y reiteró la petición de amparo, para lo cual argumentó que la duración prolongada de los procesos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para denegar la acción de tutela el juzgador tuvo en consideración (i) que no se evidenció en los autos vulneración alguna del mínimo vital como tampoco que el accionante fuera una persona de la tercera edad carente de ingresos, (ii) que la respuesta al recurso de apelación que resolvió sobre la pensión de sobrevivientes se produjo y (iii) que para el reconocimiento y pago de dicha prestación el peticionario cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial.

Bajo estos presupuestos, la decisión impugnada encuentra apoyo legítimo en el ordenamiento jurídico, en las pruebas recaudadas y en la jurisprudencia constitucional, ajustándose a derecho. Al no existir vulneración o afectación de los derechos fundamentales denunciados, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7