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T-17607 (01-09-04) RC-T Derecho de petición - interés particularCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17607 PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 17607 PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá D. C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado especial, respecto de la decisión tomada el 27 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se derivan los siguientes hechos: 1. En el mes de mayo de 1997, la Fiscalía General de la Nación le incautó a PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ un revólver marca Llama, calibre 38 largo. 2. El apoderado judicial de GÓMEZ MARTÍNEZ gestionó la devolución del arma de fuego incautada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía, despacho que mediante oficio número 227 del 21 de octubre de 2003 le informó que el artefacto se encontraba materialmente en dicho lugar pero que había sido puesto a disposición de la extinta Fiscalía Regional Treinta de la ciudad de Bucaramanga, a efectos de que se investigara el delito de porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3.

De tal forma, el abogado del citado (invocando el derecho de petición) radicó ante el Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga dos solicitudes de entrega del arma de fuego decomisada (fechadas el 28 de octubre de 2003 y el 7 de mayo de 2004). 4. Estimando que el destinatario de las peticiones no le había brindado una respuesta de fondo a las mismas, acudió, por conducto de apoderado, al procedimiento de tutela del derecho fundamental mencionado.

Informa que el arma se encontraba amparada por el respectivo salvoconducto y que por dichos hechos no se había iniciado investigación alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. El Fiscal Jefe de la Unidad Especializada contestó el libelo aduciendo que luego de efectuar el seguimiento al arma y solicitar la respectiva documentación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, se le asignó a la oficina Sexta la investigación que ha debido iniciarse luego del decomiso y que en dicho trámite se resolvería la solicitud de entrega.

Agrega que no podía pronunciarse sobre un asunto frente al cual no tenía competencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del día 27 de julio de 2004 negó por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición. Considera que si bien el despacho accionado no proporcionó una solución eficaz a la problemática planteada, fue su gestión la que posibilitó la reconstrucción del historial que dio lugar a la incautación del revólver y consecuencialmente, que se asignara la investigación a una autoridad jurisdiccional que debe resolver de forma definitiva la solicitud.

Además, previno al funcionario accionado para que en el futuro no incurriera en dilaciones injustificadas respecto de las peticiones que le presentaban. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo mediante un escrito en el que manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal a quo desconoce los derroteros establecidos en torno al tema por la Corte Constitucional y conduce a la expropiación de un bien particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso en estudio, el derecho fundamental que considera el accionante le ha sido vulnerado por parte del Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga es el de petición. 3. La garantía superior mencionada encuentra su consagración positiva en el artículo 23 de la Carta Política, el cual prevé que cualquier persona integrante de la colectividad se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y / o ante las organizaciones privadas, cualquiera que sea la denominación que unas y otras adopten, en los términos y con observancia de las formalidades que señale la Ley.

Dicha premisa, dado su valor axiológico, comporta el derecho que tiene el ciudadano a obtener una pronta resolución y la obligación que tiene la entidad o el funcionario, según sea el caso, de brindar una respuesta, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta eficaz y certera y sin un título concreto que vincule a los destinatarios de las peticiones a dar contestación a las mismas, la predica de vigencia del derecho resultaría ser inocua. 4.

Se resalta que la prerrogativa mencionada no conlleva necesariamente a que la entidad pública o privada o el funcionario, se encuentre obligado a despachar favorablemente la petición, por cuanto, como ya se mencionó, el postulado constitucional se limita a señalar que como consecuencia del mismo surge el derecho a una pronta resolución, lo cual no implica que necesariamente la respuesta deba estar en consonancia con las pretensiones formuladas por el administrado.

Lo que en últimas se prevé en la disposición aludida es una clara obligación de hacer, radicada para el caso concreto en cabeza del jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga, que conlleva al despliegue de actividad por parte del aparato estatal con el fin de resolver al petición ya sea en un sentido favorable o desfavorable frente a los intereses del accionante y de esta manera evitar una parálisis en el desempeño de la función pública y causar traumatismos en la relación óptima que debe existir entre aquélla y la colectividad en general. 5.

El término prudencial y razonable establecido para la resolución de la petición debe ser lo más corto posible, tal como lo indica el hecho de la inclusión del adjetivo calificativo “pronta”. El prolongar más allá de dicho término razonable la resolución de la solicitud, por ineficiencia en la gestión pública o por negligencia de la administración, la cual, en los casos límite puede traducirse en una fuente de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio o en una clara intención deliberada de causar un perjuicio injustificado y antijurídico al administrado. 6.

Acá, PABLO ANTONIO GÓMEZ MERTÍNEZ, por conducto de apoderado, mediante escritos recibidos el 28 de octubre de 2003 y 7 de mayo de la presente anualidad en la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga, presentó una solicitud con el fin de que le devolvieran el arma que se le incautó en el año de 1997. 7. Dichas peticiones fueron presentadas en interés particular, cuyo ejercicio concreto se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, estableciendo en su artículo 6 un término de quince días para la resolución de la inquietud y cuando no fuere posible resolver dentro de dicho lapso, deberá informarse al interesado, expresando los motivos de la dilación y señalando una fecha concreta para la resolución definitiva.

A su turno, el artículo 31 del mismo estatuto, señala que será deber esencial y primordial de las autoridades hacer efectivo el derecho de petición, mediante la contestación oportuna y rápida de las solicitudes que se le hayan formulado en términos comedidos y que tengan una relación directa y estrecha con los asuntos que la entidad o el funcionario gestionen o tengan a cargo. 8.

Mediante oficios del 10 de diciembre de 2003 y del 2 de junio de 2004 se le informó al solicitante que al no existir constancia de iniciación de investigación por la incautación del revólver, se adelantarían las respectivas averiguaciones ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía y se solicitarían ante la misma dependencia la remisión de los documentos que permitieran adelantar el trámite pertinente.

Al dar respuesta a la demanda de tutela, el funcionario accionado informó que la oficina Sexta tenía a su cargo la investigación que ha debido iniciarse luego del decomiso, que en dicho trámite se resolvería la solicitud de entrega y que no podía pronunciarse sobre un asunto frente al cual no tenía competencia, tal como ya se reseñó. No obstante, no concretó que hubiere puesto dichos datos en conocimiento del solicitante. 9.

Conforme a lo visto, resulta nítido que el Fiscal Jefe le vulneró a PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ su derecho fundamental de petición y transgredió el contenido obligacional de dicha garantía, al no haber brindado una respuesta clara y precisa a la solicitud efectuada por el mismo. 10. En tal virtud resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y consecuencialmente, ordenar a la autoridad accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, le suministre la información referida a los resultados de su gestión derivada de la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R al Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, le suministre la información referida a los resultados de su gestión en torno a la solicitud presentada, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE