RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 17606 ADRIANA SOFIA VELEZ ANGEL y SANDRA MARIA TAMAYO ALGARRA PAGE 10 TUTELA 17606 ADRIANA SOFIA VELEZ ANGEL y SANDRA MARIA TAMAYO ALGARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 072. Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Adriana Sofía Vélez Angel en representación de su hija Juana Tamayo Alvarez, y de Sandra María Tamayo Algarra en representación de sus hijos Carlos Andrés, Sara Melisa y Santiago Betancur Tamayo en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al negar a Oscar Javier Tamayo Algarra, padre de la menor Juana Tamayo y tío de los otros infantes, la prisión domiciliaria dentro de la ejecución de la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES El 29 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Oscar Javier Tamayo Algarra a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, al ser sorprendido el 30 de septiembre de 2003 en el Aeropuerto de Rionegro, cuando se disponía a viajar a Miami con 115 cápsulas de heroína en su cuerpo.
El cumplimiento del referido fallo correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que el pasado 27 de mayo denegó al sentenciado la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria que con base en la Ley 750 de 2002 solicitó por ser padre cabeza de familia y tener bajo cuidado a su hija Juana de dos años de edad y a los hijos de su hermana, Carlos Andrés, quien sufre de síndrome de Dawn, Sara Melisa y Santiago, cuyo padre murió el 22 de junio de 2003.
Contra la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante providencia del 9 de julio del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las demandantes manifiestan que las decisiones atacadas pugnan con lo establecido en la Ley 750 de 2002, pues los funcionarios actuaron de conformidad con “ motivaciones internas ”, las cuales desconocen que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, según lo establece el artículo 44 de la Carta Política.
Aducen que si el delito por el cual se condenó a su esposo y hermano, respectivamente, y padre de sus hijos menores, no se encuentra en la lista de comportamientos excluidos del beneficio de la prisión domiciliaria que contiene la Ley 750 de 2002, no registra antecedentes penales, su conducta familiar y social es buena y no pondría en peligro a la sociedad, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho que ameritan la protección de los derechos fundamentales de los hijos menores que representan.
Con base en lo expuesto, las actoras solicitan que se ordene acceder a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado Tamayo Algarra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala en referencia a la acción de tutela que sus peculiares características de subsidiariedad y residualidad impiden que se acuda a ella como mecanismo orientado a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el trámite de otros procesos judiciales, pues ello, además de desvirtuar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio se advierte que con la invocación de tutela para los derechos fundamentales de los menores Juana (hija), Carlos Andrés, Sara Melisa y Santiago (sobrinos) del sentenciado Oscar Javier Tamayo Algarra, las demandantes pretendes conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de la viabilidad de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, providencias adoptadas en el curso del trámite judicial que comporta la ejecución de la pena impuesta a este como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes por el cual fue condenado en primera y segunda instancia, circunstancia que evidencia la improcedencia del amparo.
De una parte, porque la Sala, en su calidad de juez constitucional, carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de protección, toda vez que de hacerlo quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, porque no se observa de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de los referidos menores al negar la prisión domiciliaria a su padre y tío, respectivamente, pues resulta claro que aquellas autoridades consignaron en sus proveídos los fundamentos fácticos, jurídicos y normativos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política.
En efecto, las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado Tamayo Algarra, fueron adoptadas por funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon los argumentos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de las normas que deploran las actoras carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a los intereses de quienes precisamente formulan el reproche.
Así pues, consideró el a quo que si bien se dijo en la petición de prisión domiciliaria que “ la cónyuge de Tamayo Algarra y su hija menor de edad se encuentran en situación de abandono, no se menciona nada en relación con la incapacidad de su esposa para trabajar por enfermedad física, síquica, por tal motivo, no podemos predicar que su hija se encuentre en situación de abandono ” Más adelante se precisó que si bien “ el sentenciado no registre antecedentes penales, la naturaleza de la conducta delictiva perpetrada deja mucho que pensar de su personalidad (…) la comisión de ciertos comportamientos, dada su gravedad, como el presente, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza (de la sociedad, se aclara) en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque el tratamiento benigno llevaría un mensaje de desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad ”; además, fue transcrita jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el particular.
A su vez, el Tribunal señaló que “ el narcotráfico es una conducta punible que atenta contra la salubridad pública, especialmente contra la salud de los menores y la estabilidad de la familia. Tamayo es integrante del grupo musical Contrapunto, tiene acceso a la televisión y conocimiento del sinnúmero de campañas y las consecuencias que tienen que soportar las personas que ejerzan la labor de ‘mulas’.
Sin embargo, arriesgó la estabilidad emocional, y económica de su hogar, prestó su cuerpo para introducir en el 115 cápsulas de heroína. En ese entonces, no pensó como hoy piensa, que esa heroína llevada por él iba a causar daño a los hijos de otros hogares, así sea en el exterior ”. Si como resultado de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los hijos menores del condenado o sus sobrinos se ven privados de su asistencia, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre y tío Oscar Javier Tamayo Algarra, como consecuencia de la conducta punible por la cual se encuentra sentenciado, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales de los menores.
Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales de los niños Juana Tamayo Alvarez, Carlos Andrés, Sara Melisa y Santiago Betancur Tamayo, al sentenciado Oscar Javier Tamayo Algarra le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitó y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Adriana Sofía Vélez Angel en representación de su hija Juana Tamayo Alvarez, así como la presentada por Sandra María Tamayo Algarra en representación de sus hijos Carlos Andrés, Sara Melisa y Santiago Betancur Tamayo, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria