CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17606 Acta No. 10 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se consideraron vinculadas las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, y se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a la FISCALÍA TERCERA DE DESCONGESTIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS de la misma ciudad y al FONDO PARA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, a la segunda instancia, al buen nombre y a la presunción de inocencia, la accionante instauró acción de tutela contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con el trámite de extinción de dominio de sus bienes, desde la resolución de procedencia proferida el 23 de abril de 2003, por la Fiscalía Tercera de Descongestión de la Unidad Nacional para la extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Señala que unos bienes de su propiedad fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio mediante resolución del 9 de agosto de 1999, que precedió a la ya citada de 2003 de la Fiscalía, con fundamento en la Ley 333 de 1996 y luego con la 793 de 2002 con total ausencia de motivación; iniciada la actuación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, propuso, a través de apoderado, la nulidad por carencia de motivación, sin que se le hubiera dado alguna respuesta y por eso, cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión, nuevamente planteó el argumento de la nulidad; en la sentencia de primera instancia se le pretendió dar respuesta, con el argumento de que siempre estuvo asistida de apoderado y que no presentó pruebas para demostrar el origen lícito de sus bienes; al surtirse la apelación interpuesta contra la sentencia, nuevamente se pretendió darle respuesta, a su reclamo, pero no existió “ ni el más mínimo argumento, ni prueba, para calificar la licitud o ilicitud de mi patrimonio, o el dominio de mis bienes ”.
Por los anteriores hechos presentó, con anterioridad, una acción de tutela contra la Sala accionada, que se decidió el 25 de enero de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal concedió el amparo Constitucional y ordenó proferir una nueva decisión, y así quedó claro que la Corte se “ ocupó de observar la ausencia de motivación en la resolución de procedencia, y en las sentencias de primera y segunda instancia ”; en cumplimiento de esa sentencia de tutela, la Sala accionada profirió, el 5 de marzo de 2007, una nueva sentencia y confirmó el fallo apelado, pero considera que el fallo de de tutela de la Corte “ cobijaba la resolución de procedencia y la sentencia de primera instancia ”; la Sala accionada, con la decisión aludida “ desconoció la irregularidad y se pronunció de fondo nuevamente ”, afectándole el derecho de defensa, por la ausencia de motivación en las decisiones de fondo previas y, al motivarlas en la segunda instancia, se le impidió ejercer el contradictorio y el derecho de impugnación, contando únicamente con la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.
Por lo anterior solicita la anulación del trámite de extinción de dominio de bienes desde la Resolución proferida el 23 de abril de 2003 para que se rehaga, sin incurrir en defecto por ausencia de motivación y se le garantice el derecho fundamental a la segunda instancia; en forma conexa, se disponga el amparo al buen nombre y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades que tramiten la nueva actuación. 2.- La acción fue presentada ante la Sala de Casación Penal quien consideró que la decisión controvertida se había dictado en cumplimiento de su fallo de tutela y en consecuencia se impondría su vinculación al trámite; ordenó remitirla a la Sala Civil, quien la admitió el 14 de enero de 2008, pero posteriormente anuló lo actuado, pues también consideró que estaba vinculada por haber conocido de la impugnación del fallo de tutela; envió las diligencias a la Sala Laboral; ésta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 25 de enero de 2008, y el día 31 siguiente declaró la nulidad al considerar que esta acción no cobija a las otras dos Salas de Casación, porque discuten, la sentencia del Tribunal, del 5 de marzo de 2007, con hechos distintos; ordenó el envío a la Sala de Casación Penal.
La Sala Penal, el 15 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que la acción compromete a Magistrados de distinta Sala, envió al reparto de la Plena; el 20 de febrero se recibió nuevamente el expediente para ésta Sala de Casación Laboral. Mediante auto del 26 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL, al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, a la FISCALÍA TERCERA DE DESCONGESTIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ y al FONDO PARA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El doctor AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, Magistrado de la Sala de Casación Penal, informó que mediante fallo del 22 de febrero de 2007, confirmó el 11 de abril siguiente por la Sala Civil, se le concedió el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y se dejó sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente se tramitó un incidente de desacato que se decidió el 19 de abril de 2007 declarando que la accionada no desacató la orden de tutela (folios 205 a 207).
La Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 210 a 221), quien maneja la cuenta denominada Fondo para Rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, informó que la entidad acata las órdenes emanadas de los jueces y Fiscales sobre los bienes puestos a su disposición; aclara que la acción de extinción de dominio, según el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, e de naturaleza jurisdiccional independiente de cualquier otra de naturaleza penal, que tiene por objeto demostrar el origen y la licitud de los dineros con las cuales el actor adquirió los bienes que forman parte de su patrimonio, situación que no pudo ser aclarada por la accionante; además considera que no existe inmediatez si se pretende anular una actuación del 23 de abril de 2003 y en consecuencia solicita se desestimen las pretensiones de la accionante frente a esa entidad por cuanto no están facultados para decidir los procesos de extinción, limitándose a cumplir las órdenes emanadas de los jueces competentes.
El JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, antes CUARTO, considera equivocado el planteamiento de la accionante e improcedente cualquier amparo, por cuanto los derechos fundamentales que considera vulnerados ya le habían sido protegidos en sentencia de la Sala Penal de la Corte y los argumentos que expone en esta acción fueron los mismos que sostuvo para iniciar un incidente de desacato; si el juez constitucional anterior no se pronunció sobre la ausencia de motivación en la resolución de procedencia y en la primera instancia, son asuntos que ha debido ventilarlos en el recurso de impugnación y no pretender ahora que le sean resueltos a través de una nueva acción constitucional.
Remitió copia de la providencia del 19 de abril de 2007 por medio de la cual la Sala Penal resolvió el incidente de desacato (folios 239 a 255). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones de los accionados, en especial la emitida por el Tribunal, el 5 de marzo de 2007, en cumplimiento de una tutela anterior y la del 23 de abril de 2003 de la Fiscalía Tercera de Descongestión. Aquella decisión, la dictó la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (folios 67 a 156) en ella se pronunció, confirmando “ el fallo impugnado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión del 29 de septiembre de 2004, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído y conforme a las directrices trazadas por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, del 22 de febrero de 2007 ”.
Inconforme con la anterior decisión, adelantó la actora un incidente de desacato que fue resuelto por la Sala Penal, el 19 de abril de 2007 (folios 239 a 251), en la providencia se analizó la decisión cuestionada y se concluyó que se le dio cumplimiento formal y material a la orden de tutela. De la reseña que se hizo, es factible deducir que unos hechos y reclamos tienen que ver con los discutidos y definidos en la acción constitucional anterior, como que se plantea nuevamente la falta de motivación de la resolución de procedencia, de las sentencias del Juzgado y del Tribunal, aspectos que fueron resueltos por las Salas de Casación Penal y Civil, como la misma reclamante lo manifiesta en su escrito (folio 13) al señalar que “ queda claro, que esta H. Corte se ocupó de observar la ausencia absoluta de motivación en la resolución de procedencia, y en las sentencias de primera y segunda instancia ”.
Tales aspectos fueron posteriormente analizados por la misma Sala Penal al pronunciarse sobre el incidente de desacato en el que estableció, en el aparte pertinente que “… efectivamente el Tribunal Superior abandonó las consideraciones generales contenidas en su determinación anterior y, frente al material probatorio aportado, analizó la situación particular de la peticionaria(…) Se indicó igualmente que la peticionarias no aportó prueba alguna para fundamentar o explicar el origen del dinero que le permitió acceder a la participación accionaria…”.
En esa dirección, lo primero que debe advertirse es que no puede revisarse la actuación adelantada precisamente dentro de la tutela antecedente, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala, por imperativo legal, la improcedencia de esta acción excepcional contra otra de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
Ello conduciría al rechazo de la nueva acción, en lo que se refiere a los supuestos fácticos y a las pretensiones que fueron objeto de discusión y definición en la tutela precedente. Sin embargo, como también se observan hechos nuevos como que con la sentencia dictada por el Tribunal accionado, la actora considera que se le dejó sin derecho a la impugnación, debe decirse que tal reclamo carece de asidero, si se tiene en cuenta que la decisión de la Sala de Descongestión no impidió el derecho de defensa de la señora DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ, en tanto no fue por determinación suya que no pudo presentar los recursos, sino que su decisión se ampara en una disposición legal, esto es, el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que prevé que contra la sentencia que decrete la extinción de dominio tan solo procede el recurso de apelación; de este modo, si el Tribunal se atuvo a esa previsión legal y la aplicó, no pudo incurrir en ningún menoscabo al debido proceso, ni al derecho de defensa.
De otro lado es preciso indicar que la petición “conexa” de la accionante tampoco tiene viabilidad, dado que se refería a la actuación que pudiera surtirse como efecto de esta nueva tutela, la cual según se vio, no tiene éxito. En todo caso, es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso transcurrieron más de 4 años, lo que desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela, no puede pretenderse un amparo constitucional, pues se reclama la anulación de la actuación surtida desde el 23 de abril de 2003, frente a la cual, además, se utilizaron los recursos. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17606 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en relación con la sentencia proferida en este asunto. Ello porque, no obstante estar de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no participo de lo siguiente: 1.
Que la presente acción de tutela haya sido resuelta por la Sala de Casación Laboral, por cuanto a través de ésta lo que se discute es la motivación contenida en la sentencia del Tribunal de Descongestión de 5 de marzo de 2007 y lo actuado en las instancias y no lo decidido por las Salas de Casación Penal y Civil respecto a la primera demanda de tutela; tal como lo explique en auto de 31 de enero de 2008. 2.
Como la tutela impetrada está dirigida contra una decisión judicial, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra providencias judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de las mismas; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, era innecesario entrar a estudiar la existencia de una vía de hecho, menos aún si la reclamación se ejercitó en oportunidad, esto es, en cumplimiento del principio de inmediatez. En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14