CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17605 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMENCIA CAICEDO MONDRAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 26 de enero de 2007, que denegó la tutela impetrada por la impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA - SALA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES Hermencia Caicedo Mondragón instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 13, 25, 42 y 44 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 16 de septiembre de 2003 fue trasladada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, como Escribiente Grado 6; que ha elevado numerosas peticiones para que las autoridades accionadas la reubiquen en el domicilio principal de Buenaventura, de donde fue sacada de manera intempestiva.
Sostiene que el referido traslado le ha causado traumatismos, desarraigo y deterioro de su entorno familiar, por ser madre cabeza de familia con un hijo menor de edad. Pretende con esta acción que se ordene de manera inmediata la suspensión de la acción perturbadora de sus derechos y que, en consecuencia, se le traslade a Buenaventura, dado que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio se están creando cargos como el suyo en los Juzgados Penales Municipales de Descongestión o en los Centros de Servicios Judiciales.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, dio respuesta en la que adujo, entre otros argumentos, que el traslado de la accionante se debió a la supresión de todos los cargos de Escribiente Grado 6 de los Juzgados Penales Municipales de Buenaventura, según Acuerdo No. 1996 de 26 de agosto de 2003, y que para no dejar por fuera de la Rama Judicial a la señora Hermencia Caicedo Mondragón, optó por trasladarla al Municipio de Guacarí (folios 49 a 52).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 26 de enero de 2007, denegó el amparo deprecado en razón de que la accionante no ha agotado los presupuestos previstos por la Ley 771 de 2002, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-295 de 2002, en la que se “estableció la necesidad de que debe mediar concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura para el traslado, no siendo vinculante para la entidad nominadora; y de conformidad con lo señalado por el artículo 152.6 de la Ley 270/96 en concordancia con lo dicho por el alto tribunal de justicia en materia constitucional el cargo debe estar vacante y no se debe desmejorar con el traslado la prestación del servicio de justicia.” (Folios 129 a 152).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 157). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que en su calidad de Escribiente Grado 6, por vía de tutela, se ordene la suspensión inmediata del traslado que se le hizo el 16 de septiembre de 2003, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, y que, en su lugar, se le regrese a su domicilio de origen, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el traslado solicitado, con mayor razón cuando la accionante ni siquiera ha dado cumplimiento a las instrucciones previstas en los artículos 134 y 152.6 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificados por la Ley 771 de 2002.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2