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T-17605 (25-08-04) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la segunda acción de tutela, interpuesta por el señor CAMILO PINEDA BERNAL, privado de la libertad en la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Chiquinquirá (Boyacá), contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho, por retardar la respuesta a un recurso de apelación.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor CAMILO PINEDA BERNAL fue condenado en dos ocasiones por hechos distintos, de la siguiente manera: 1.1 Por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 40 años de prisión, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ese asunto, se encuentra privado de la libertad. 1.2 Por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, a la pena principal de 44 meses de prisión, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta segunda sentencia el procesado PINEDA BERNAL interpuso el recurso de apelación, el cuál aún no se ha desatado. 2.

En medio del trámite anterior, el señor CAMILO PINEDA BERNAL interpuso una primera acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar que ha incurrido en mora injustificada al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la segunda sentencia condenatoria, la dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. 3.

Aquella acción de tutela fue conocida por la Sala de Casación Penal, y negada por improcedente, en sentencia del 28 de julio de 2004, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, dentro de la radicación 17299, tras verificar la ausencia de vías de hecho y descartar la mora en el trámite del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

No obstante, la Sala no aprehenderá el conocimiento de la presente tutela, y en su lugar rechazará la demanda, porque se trata del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta. Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante Sentencia del 28 de julio de 2004 (radicación 15.569).

En efecto, como se reseñó en el acápite anterior, el ciudadano CAMILO PINEDA BERNAL ya interpuso una primera acción de tutela contra la misma autoridad judicial, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones: Tanto en aquella oportunidad como en ésta, el señor BERNAL PINEDA asegura que existe un retardo injustificado en la decisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria y pretende se imparta la orden para que resuelvan la impugnación de inmediato. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.

Es evidente que el señor PINEDA BERNAL utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria” en el artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. En las dos ocasiones con las demandas se busca proteger el derecho supuestamente infringido al debido proceso; vale decir, ha actuado dos veces por los mismos hechos.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazado de la tutela, sin que sea posible adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar. 6.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política�. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud del accionante CAMILO PINEDA BERNAL; y se archivará el expediente. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO PINEDA BERNAL, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Rechazar la segunda solicitud de amparo elevada por el señor CAMILO PINEDA BERNAL. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Archívese el expediente. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. �PAGE �8� TUTELA 17605 PRIMERA INSTANCIA CAMILO PINEDA BERNAL República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Document.8 \s��� TUTELA 17605 PRIMERA INSTANCIA CAMILO PINEDA BERNAL República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia