Micelio
T-17604 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17604 LUIS ALBERTO VARGAS PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 72 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por LUIS ALBERTO VARGAS PADILLA, contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, la Fiscalía Seccional 229 profirió resolución de acusación el 2 de septiembre de 2002, teniendo como única prueba la denuncia instaurada por su hermana Betty Jazmín Vargas por supuestos actos sexuales cometidos sobre sus hijos menores, sin tener en cuenta que a ésta no le consta nada y que además influyó en los testimonios de los infantes.

Además, no tuvo oportunidad de controvertir las valoraciones hechas a los menores “ya que no se me corrió traslado”. En la etapa del juicio, el Juez Veintiuno Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria el 16 de enero de 2003, con los mismos fundamentos y sin subsanar los vicios cometidos por el funcionario instructor en relación con las pruebas que no pudieron ser controvertidas por la defensa.

El juzgador no tuvo en cuenta lo manifestado en la diligencia de indagatoria, ni el hecho de haberse acercado él mismo a la Fiscalía en busca de información y de colaborar con la justicia a lo largo del proceso. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia sin observar con detenimiento el motivo de la alzada, como tampoco el desconocimiento del derecho a la defensa y el de contradicción, entre otros.

Pese a su inconformidad con esa decisión, no acudió a la casación por falta de recursos económicos. Solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra por ser desconocedora de sus garantías fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, la titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante porque dentro del proceso penal que se adelantó en su contra se respetaron todas las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política y la sentencia condenatoria no es producto de una valoración caprichosa, sino del análisis del conjunto probatorio recaudado en legal forma.

La pretensión del actor –agrega- es atacar la sentencia proferida en su contra, sin que la tutela sea el camino viable para ello por su carácter residual, y la carencia de recursos económicos no es una circunstancia que por sí sola lo habilite para acudir a este mecanismo constitucional. Aportó los cuadernos originales de la actuación para los fines pertinentes.

El Magistrado que actualmente integra la sala decisión que profirió la sentencia de segunda instancia, aporta copia de la decisión cuestionada y solicita se declare la improcedencia de la tutela porque en este caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y el caudal probatorio fue valorado conforme a la sana crítica. CONSIDERACIONES: 1.

La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de decisiones judiciales, tiene dicho la Sala que su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

En el asunto que es materia de examen se observa que efectivamente el titular del Fiscalía 229 Seccional de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adelantó la investigación contra LUIS ALBERTO VARGAS PADILLA conforme a las directrices del debido proceso y al momento de calificar el mérito del sumario profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de actos sexuales con menores de catorce años agravado, luego de un análisis objetivo y sopesado del conjunto probatorio.

La etapa del juzgamiento se adelantó en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito donde se agotaron a cabalidad los trámites legales pertinentes y dictó el fallo de primer grado, imponiendo a VARGAS PADILLA la pena de cuarenta (40) meses de prisión de acuerdo a los cargos formulados por la Fiscalía, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad. 3.

De la lectura de los fallos de instancia se advierte con claridad el análisis y valoración de las circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos y del conjunto probatorio conforme a los parámetros de la sana crítica, situación que impide predicar que los juzgadores impusieron su capricho y arbitrariedad en las decisiones cuestionadas.

Conforme a ese examen, encontraron plenamente acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad del actor en cuanto a los cargos imputados y explicaron las razones por las cuales sus argumentos defensivos carecían por completo de seriedad y fundamento. 4. El profesional que representó los intereses del procesado ejerció activamente el derecho de contradicción y de defensa pues no solo intervino en la realización de diferentes diligencias sino que estuvo atento a todo el desarrollo de la actuación y siempre procuró decisiones favorables para su defendido. 5.

Bajo estas consideraciones, la queja del accionante no encuentra respaldo en la actuación procesal y su desacuerdo acerca de la manera como se resolvió el asunto no puede servir de fundamento a la demanda de tutela so pretexto de la falta de recursos económicos para acceder a la casación porque este mecanismo no es susceptible de utilizar como vía alterna, ni para entrar a desautorizar interpretaciones judiciales adoptadas por el funcionario competente, conforme a los principios de independencia y autonomía que gobiernan su labor.

En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO VARGAS PADILLA contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7