República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17603 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17603 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego. Bogotá, veinte (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALVARO VELOZA ORJUELA, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la tutela que aquella le promovió al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ALVARO VELOZA ORJUELA instauró acción de tutela contra los despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: El Fondo Nacional del Ahorro instauró demanda Hipotecaria en contra de ALVARO VELOZA ORJUELA, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió mandamiento de pago y acogió todas las pretensiones de la demanda.
El accionante hizo parte del proceso en el traslado de la liquidación del crédito; mediante apoderado judicial formuló objeción, siendo que la apoderada judicial del F.N.A. presentó una liquidación por ($18.000.157) y relacionó 3 abonos, que, según el actor en realidad son 21 abonos ($3.886.000). El F.N.A. allego la liquidación del crédito, en dicho documento que demuestra que existen muchos abonos y que el crédito se encuentra al día. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito elaboró su propia liquidación y resolvió modificar la agencias en derecho.
El Juzgado no repuso su decisión, con el argumento de que se ajustó al mandamiento de pago y a la sentencia, puesto que en el expediente obran pruebas suficientes en las que se decantan los abonos efectuados antes del mandamiento de pago, y se demuestra el pago de las cuotas que dice el F.N.A se le adeudan. A la presentación de la demanda el Fondo Nacional del Ahorro cobró 9 cuotas sucesivas, las que no son sucesivas y que a la presentación de la demanda, ya se habían cancelado y algo más de ese valor.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito no repuso la decisión, y al conocer del recurso de apelación, el Tribunal del Distrito Judicial confirmó la decisión del Juzgado. Ha sido objeto de un “engaño” y se desconoció una suma de dinero importante que reposa en el Fondo Nacional del Ahorro, con cual se puso en riesgo la vivienda digna. Solicita el accionante se declaren sin valor ni efecto el mandamiento de pago y las demás actuaciones proferidas dentro del proceso hipotecario No 2001/1174.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de Noviembre de 2006 (FL. 192), la Sala de Casación Civil de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, específicamente, porque “ el demandante pretende a través de este medio reabrir debates clausurados en el proceso ejecutivo donde fue citado como deudor y además el Tribunal no incurrió en ninguna conducta que vulnere le debido proceso del accionante”.
IMPUGNACION Impugno el actor en escrito visible a Folios 90 – 91 la accionante impugnó la providencia anterior, al estimar que “ contra el desconocimiento de pagos o abonos por parte del demandante existen las excepciones; pero estas no operan contra el desconocimiento que de esos pagos hace el juzgador, máxime cuando el demandante es quien los acredita ”.
Solicita que se revise la decisión proferida en primera instancia y se declare vulnerado el Debido proceso y en segunda instancia se ordene tener en cuenta los abonos acreditados ante el Juzgado por el F.N.A. SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si, en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
Pese a lo afirmado precedentemente, se impone pregonar que, en el presente caso, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamental alguno del peticionario, por parte del Juzgado y Tribunal accionados, tal cual lo sostuvo la Sala Civil de esta Corporación. En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario como el mandamiento de pago, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, decisiones que se muestran razonadas y acordes con lo que las disposiciones legales y procésales regulan en punto al proceso ejecutivo con título hipotecario.
Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17603 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
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