CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17603 Blanca Betty Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora BLANCA BETTY FERREIRA contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 3ª Especializada con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado de la accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representada, como quiera que se ha negado mediante resolución de cúmplase del 21 de enero del año en curso dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Eber de Jesús Armas Cuadrado, a dar inicio a un incidente de entrega de una motocicleta, de acuerdo a la solicitud presentada en calidad de tercero poseedor del vehículo.
Argumenta que la autoridad judicial accionada no tomó en cuenta las pruebas allegadas a la petición, además, que dio inicio a un proceso de extinción del dominio sin resolver el incidente propuesto, por lo que solicita al juez de tutela que ordene suspender los efectos del proveído en mención, y en su lugar se ordene el trámite incidental de rigor.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Allegadas copias del proceso que se adelanta en contra de Eber de Jesús Armas Cuadrado y Henry Rosillo por el delito de tentativa de extorsión, se constató que fue decomisada la motocicleta maraca Honda, modelo XLR-125, placas OVI-22, que utilizaban como transporte en el momento de la retención, al igual que algunos teléfonos celulares que utilizaban para realizar las llamadas extorsivas.
En referencia al citado bien, la fiscalía accionada dispuso se diera inicio al trámite de extinción del dominio, ante su dudosa procedencia y porque fue utilizada durante la comisión del ilícito. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo por considerar que, las decisiones proferidas en referencia al bien que se pretende recuperar por medio de ésta residual acción y emitidas en el proceso penal señalado, fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Resalta que si la presunta propietaria de la motocicleta quiere alegar sus derechos tendrá que hacerlo en el expediente de extinción del dominio, ya que ante la dudosa procedencia del rodante en el citado trámite aquél es el medio expedito para dicho fin. Indica que “ no debe olvidarse que son tres las personas las que se disputan los derechos de la motocicleta, a saber el titular, según la tarjeta de propiedad; el poseedor cuando fue retenida; y la tercero incidentante”, sin olvidar que el aparato fue decomisado cuando los sindicados se movilizaban en el, por lo que conforme al artículo 2º, numeral 3º de la Ley 793 del 2002, acertado fue disponer el inicio del trámite de extinción del dominio.
Finalmente indica que, la accionante “ no demostró ni demuestra, derecho alguno sobre el mismo. Ni pidió pruebas idóneas para acreditar tal calidad”. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado de la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que en el trámite judicial controvertido se incurrió en una vía de hecho.
Adiciona que el incidente que propuso no fue iniciado y mucho menos fallado. Reitera que la moto no fue hallada en poder del sindicado sino de un tercero “ y mucho después, no se tiene noticia que esta hubiere sido utilizada para extorsionar, pues no obra la declaración de la víctima en tal sentido”. Sostiene que “ ni la moto participó en el delito tentado ni fue adquirida con dineros ilícitos”, por lo que no entiende en que se fincó la fiscalía accionada para “ amañadamente” iniciar la extinción del dominio.
Indica que debió haberse notificado al representante legal del ente acusador, lo que al haberse omitido, genera una nulidad que debe ser declarada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el apoderado de la accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el apoderado de la actora acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con la negativa a devolver la motocicleta que reclamó y el inicio de la acción de extinción del dominio sobre la misma, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el representante de la accionante que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para valorar los criterios de orden jurídico que en ejercicio de la competencia que le asiste a cada funcionario judicial, esgrimen como fundamento de sus decisiones, menos aún cuando ellos están alejados del capricho o la arbitrariedad y se tornan razonados y ponderados como ocurre en el presente evento.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, de una parte aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a revisar los criterio jurídicos adoptados en el pronunciamiento que dispuso la negativa del bien mueble señalado y el inicio de la acción de extinción del dominio sobre el mismo y de otra, omitiendo acudir ante el funcionario encargado de adelantar el citado trámite, competente para resolver la pretendida devolución del bien, resolvió últimamente acudir a la acción constitucional.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que la actora, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes al proceso de extinción del dominio, no los emplea, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando nada obsta para que presente bajo las razones que dice le asisten la solicitud respectiva ante el funcionario judicial al que se la ha asignado tal competencia, para obtener la pretensión reclamada.
Dígase finalmente, que en la medida que ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales se imputó al señor Fiscal General de la Nación, lo que se circunscribió solo al despacho judicial accionado, improcedente se torna la solicitud de nulidad que impetra el apoderado de la actora. Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. No acceder a la declaración de nulidad presentada por el apoderado de la accionante. 2. Confirmar el fallo impugnado. 3. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13