CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 17.602. PRIMERA INSTANCIA MODESTO GUTIÉRREZ NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.602. PRIMERA INSTANCIA MODESTO GUTIÉRREZ NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante MODESTO GUTIÉRREZ NIÑO contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, presidida por el Magistrado, doctor Pio Nicolás Jaramillo Marín, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el actor MODESTO GUTIÉRREZ NIÑO se adelantó proceso penal que en la actualidad se encuentra ejecutándose la pena, dentro del cual se dictó sentencia por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín en fallo del 8 de mayo de 2003, en la que le fue impuesta la pena de 100 meses de prisión y multa equivalente a 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia del 17 de octubre de 2003, modificando tan sólo la pena, la cual señaló en 77 meses y 10 días y multa equivalente a 1189,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Dice el accionante que la pena pecuniaria impuesta en la sentencia fue abiertamente “ exagerada ” y que además no cuenta con recursos suficientes para sufragar el pago de tal medida, razón por la cual considera que se le ha debido exonerar del pago de la misma en los términos de que trata el artículo 371 del C. de P. P. Sostiene que le formuló derecho de petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como quiera que esta entidad inició cobro coactivo de la multa, la que en la actualidad asciende a la suma de $353.891.328 lo cual estima que es desbordado dada su condición económica.
Igualmente señala que la respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes estuvo centrada en el hecho que una eventual exoneración al pago de la multa solamente puede ser declarada por el juez de conocimiento. Por esta razón, solicita se amparen sus derechos exonerándolo del pago de la multa que en su parecer fue desbordante y desproporcionada a sus reales y concretas circunstancias.
LA CORTE CONSIDERA Innegablemente las razones por las que el demandante acude a la acción de tutela son equívocas, en tanto que su pretensión constitucional se encamina a controvertir una determinación adoptada dentro de una sentencia proferida en el curso de un proceso penal, como lo fue la pena pecuniaria de multa. Frente a esta pretensión, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales ya concluidos y que se encuentran revestidos por los efectos de la cosa juzgada.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que se trata de un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Todo esto se sustenta en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Esta situación evidentemente no es este caso, en la medida que la condena pecuniaria que se aprecia en la sentencia condenatoria impartida contra el ahora accionante posee justificación argumentativa, racional y coherente, especialmente frente a una seria y bien ponderada aplicación de ley.
Por consiguiente, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante MODESTO GUTIÉRREZ NIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7