CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17602 Acta No. 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la empresa RAFAEL BLANCO Y CIA LTDA “RABLÁN LTDA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que EDGAR ACOSTA MONTENEGRO promovió contra la antes citada.
Se acepta el impedimento del Dr. Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1. Pretende la empresa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: ”se revoque la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la indemnización moratoria y en consecuencia se absuelva por tal concepto” (Fl. 3 Cuad.
Anexo). Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que Edgar Acosta Montenegro inició proceso ordinario laboral contra la empresa RAFAEL BLANCO & CIA LTDA “RABLÁN LTDA”, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, así como la indemnización moratoria, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que, luego de notificada la referida demanda, la empresa consignó a ordenes del juzgado “la suma de $2.750.374 monto con el cual se cancelaba cualquier suma que eventualmente se considerara a favor del ex trabajador”, a título de prestaciones sociales, y el Despacho, al dictar sentencia absolvió a la demandada.
Refiere que al desatarse la segunda instancia el Tribunal revocó la decisión de primer grado, al considerar que se realizaron al trabajador descuentos ilegales, aunado a la ausencia en el pago de horas extras, recargo nocturno, cesantías y sus intereses, entre otros, por lo que, además, condenó a la empresa a la indemnización moratoria. Asegura que, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por falta de interés jurídico para recurrir, decisión que al ser recurrida se confirmó por ésta sala.
A juicio de la parte actora el Tribunal erró al apreciar las pruebas allegadas al plenario, y no tuvo en cuenta el pago que, luego de iniciado el proceso, realizó la empresa. Reprocha que la decisión del Ad quem, desconociera el valor consignado y de paso impusiera la gravosa sanción moratoria, la que, estima, pone en grave riesgo la situación financiera de la empresa. 2.- Por auto de 25 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados, para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que el Tribunal quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, puesto que desconoció las pruebas arrimadas al plenario e interpretó erróneamente las disposiciones aplicables a la materia. Así pues, pese a que esta Corporación ha sostenido sobre la imposibilidad del juez constitucional de invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando quiera que éste realiza un análisis del caso concreto y aplica e interpreta las disposiciones legales pertinentes, ello no indica que, cuando dicha interpretación o aplicación es irrazonable o equivocada, aquel tenga que admitir tal irregularidad, pues precisamente éste recurso constitucional, como control excepcional, es el indicado para remediar tales situaciones.
En efecto, la providencia que se ataca por ésta vía, en lo atinente a la indemnización moratoria, se fundó en la falta de buena fe de la empresa al realizar “deducciones ilegales al trabajador”. Así lo consignó el Tribunal: “(E)ntratandose de sanciones disciplinarias los descuentos que se producen con fundamento en ellas son permitidos por mandato imperativo de la ley (art. 150 del C.S.T.) siempre y cuando estén contenidas en el reglamento interno de trabajo debidamente aprobado o en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o en el contrato de trabajo (Artículo 114 del C.S.T) disposición que contrarió la accionada al haber efectuado descuentos por sanciones que desconocen su origen”.
Para condenar a la empresa al pago de la sanción moratoria, el organismo judicial accionado tuvo en cuenta la conducta desplegada por la empresa al realizar las deducciones que estimó ilegales, de las que refirió se derivó perjuicio al trabajador y señaló que “si bien el monto de la condena es mínimo los cierto es que la buena fe o la mala fe no se determina por el mayor o menor valor de lo que se adeuda sino lo que se valora es la conducta con la cual actúa el ente empleador frente a su extrabajador”.
No obstante desconoció que la empresa, antes de notificarse de la demanda consignó a órdenes del juzgado de conocimiento la suma de $2.750.374, copia de la cual allegó al Despacho, que superó el valor por el cual fue condenada, y que paradójicamente compensó con lo consignado, sólo en lo atinente a prestaciones, con las condenas por salarios y descuentos ilegales, pero bajo el argumento de que la consignación se realizó para el “pago por reajustes prestacionales”, cuando en el escrito que se acompañó al título expresamente se dijo: ”El valor consignado corresponde a salarios, factores salariales, primas, vacaciones, indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral del señor EDGAR ACOSTA MONTENEGRO”..
En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la aplicación de la sanción por mora, fue equivocada dado que se sustrajo de las pruebas arrimadas al plenario que daban cuenta del pago que realizó el empleador al trabajador, con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo. No es razonable entonces que el Ad quem sustente la ausencia de buena fe del empleador en las deducciones ilegales, y en la ausencia de cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, cuando la empresa acreditó la consignación de una suma de dinero que superó con creces la cuantía por la cual fue condenada.
Se encuentra fuera de toda lógica que la parte actora deba, además de cancelar lo que por Ley le correspondía al trabajador, asumir la sanción moratoria, pues ello contraría la propia disposición legal. No podía además, el Tribunal, sustentar su providencia ignorando lo que la jurisprudencia ha considerado como indispensable para imponer la sanción moratoria, esto es, el análisis de la buena fe o carencia de ella del empleador al sustraerse del pago de las acreencias laborales; sin embargo esta última no resulta demostrada en el sub judice, pues la empresa acreditó dichos requerimientos.
Por tanto la consecuencia no puede ser otra que negar la petición de la sanción por mora, dado que lo contrario legitimaría un abuso contra la empresa que pagó al trabajador, en exceso, sus prestaciones sociales. Para la Corte, cuando el juez de conocimiento, al aplicar una norma, se aparta de lo que le impone la ley en ésta clase de ejercicio, y no le da pleno valor a lo que las pruebas del proceso demuestran, como en este asunto en que hubo pago más que suficiente de las acreencias laborales, sin duda alguna que desconoce el debido proceso, pues despoja de garantías a la parte que así equivocadamente sanciona.
Lo anterior impone a esta Corporación, conceder el amparo reclamado y, en su lugar dejar sin valor ni efecto el literal b del numeral primero de la providencia de fecha 8 de septiembre de 2006, en lo que respecta a la sanción por mora, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la empresa RAFAEL BLANCO Y CIA LTDA “RABLÁN LTDA”. En consecuencia dejar sin valor ni efecto el literal b del numeral primero de la providencia de fecha 8 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11