CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.601 TUTELA MARIA TERESA GUZMAN GUEVARA PAGE RADICADO 17.601 TUTELA MARIA TERESA GUZMAN GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 72 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela que por conducto de apoderado interpuso la ciudadana María Teresa Guzmán Guevara, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 9 de agosto del 2004, el mandatario de la accionante comenta que, para el 15 de enero de 1998, su representada formuló denuncia contra Martha Isabel Colina Villanueva y Liliana Cantillo Julio, por los presuntos delitos de falso testimonio e injuria y, luego de cuatro infructuosos años sin que se hubieran atendido las reiteradas peticiones que se formularon, la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla, en lacónica e infundada resolución del 25 de febrero del 2003, declaró extinguida la acción penal por prescripción. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación que conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y, transcurridos algo más de diez meses, ese despacho no ha decidido de fondo sobre la impugnación, con los consiguientes perjuicios que de esa situación se derivan para su mandante, razones por las cuales reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al lado de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por el negligente comportamiento procesal de los funcionarios que conocieron del asunto.
El señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Rafael Osorio Martínez, llama la atención sobre los altos índices de congestión que de antaño acusa la Fiscalía General de la Nación, lo cual ha provocado considerable atraso, especialmente en asuntos en los que no permanecen personas privadas de la libertad, pues procesos con detenido y de competencia de los juzgados especializados demandan prelación por las exigencias dispuestas en el artículo 27 del Decreto 504 de 1998, con el agregado de los procesos de primera instancia que por la naturaleza de los asuntos y la calidad de las personas involucradas reclaman exigente dedicación. Añade que para conjurar los problemas de congestión se consolidó un inventario físico de expedientes y se dispuso la asignación de un asistente judicial adicional por despacho.
A la vez, se hizo seguimiento riguroso sobre rendimiento y eficiencia, tareas que han venido arrojando resultados positivos. Resulta así que la congestión es producto del desequilibrio en el reparto, la cada vez más creciente criminalidad, el apoyo de un solo servidor por despacho, al lado de una secretaría común, la carencia de recursos logísticos y la entrada en vigor de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, que incrementaron considerablemente el número de asuntos en segunda instancia. Concluye afirmando que la tardanza en el despacho del asunto comentado en la tutela obedece a causas justificadas que no permiten afirmar la vulneración al debido proceso, del mismo modo que no podría configurarse falta disciplinaria, pues ella supone que el vencimiento de los términos obedezca a causas injustificadas.
Anexa cuadros estadísticos sobre el volumen de expedientes en el despacho y resoluciones que dan cuenta de los períodos de vacaciones y los encargos que se la han delegado sin separarlo de las tareas propias de su cargo. CONSIDERACIONES Del artículo 86 de la Carta Política y del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se sigue que la acción de tutela ha sido concebida como mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vieren vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en aquellos excepcionales eventos previstos por el legislador, siempre que además el afectado no cuente con otro mecanismo alterno de defensa judicial eficaz para preservar la intangibilidad del derecho agraviado.
Al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se cuenta la del debido proceso público sin dilaciones injustificadas de modo que, sin eventualmente la tardanza o la mora en decidir sobre el asunto puesto en consideración del funcionario judicial obedece a factores exógenos distintos a su dolo o a su incuria, en condiciones que la dilación se perciba justificada, no podrá predicarse agravio o amenaza al debido proceso y, por tanto, tampoco la procedencia del amparo por vía de la acción de tutela.
Por supuesto que dejar transcurrir doce (12) meses sin entrar a decidir un recurso de apelación en el término legal de diez (10), objetivamente constituye mora indiscutible. Pero para que ella pueda configurar atentado contra el derecho constitucional fundamental al debido proceso susceptible de protección por vía de la acción de tutela, es menester que se trate de comportamiento procesal injustificado, en las más de las veces asociado con la intención o con la negligencia o el desdén gratuito del servidor público que encontrándose en condiciones de disponibilidad y oportunidad para decidir, no lo hace.
Es de todos conocida la congestión generalizada y la excesiva carga laboral que soportan considerable número de despachos judiciales, incluidas las Unidades de Fiscalía Delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito, situación que ha derivado en explicable e inevitable atraso en la solución de los asuntos a cargo de esas dependencias, agudizado, entre otros factores, por los crecientes índices de criminalidad, las limitaciones cuantitativas del recurso humano, la carencia de condiciones materiales adecuadas, la ausencia de soporte logístico que posibilite la celeridad y eficiencia en la gestión, y, sin duda, la hipertrofia legislativa, variante y oscilante.
El reporte estadístico remitido por el funcionario accionado muestra el movimiento de procesos realizado en el despacho a su cargo, con indicación de los cambios del inventario desde el mes de noviembre del 2003 hasta julio del 2004, con existencia promedio de 173 expedientes, evacuación de procesos de segunda instancia en promedio de ocho (8) por mes y un promedio de cuatro (4) detenidos en el mismo lapso, sin que se conozca el volumen de asuntos de primera instancia ni el número de actuaciones alusivas al decreto y práctica de pruebas.
Este reporte permite afirmar con criterio de razonabilidad que la mora en la decisión del recurso de apelación al que alude la accionante resulta apenas justificada por el ingente número de expedientes que congestionan esa oficina, la atención preferente que debe dispensarse a los asuntos con personas privadas de la libertad y el precario número de colaboradores con los que cuenta el funcionario, sin contar los períodos obligados de vacaciones y encargos en otras dependencias que al servidor judicial le han asignado sin relevarlo de las tares propias de su oficina, como se deduce, entre otras, de la resolución 2796 del 23 de diciembre del 2003.
Como la tardanza en la decisión del recurso de apelación al que alude la accionante se percibe justificada, no obedece a la mala fe ni a la incuria o el malicioso descuido del funcionario accionado, es claro que no puede predicarse agravio o lesión a los derechos constitucionales fundamentales glosados por el apoderado de la actora. Esto no significa que la decisión esperada deba asumirse indefinida en el tiempo.
En tanto las circunstancias y el orden de estudio de los asuntos a cargo de esa oficina judicial lo permitan, habrá de proferirse la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales que por medio de apoderado ha invocado la ciudadana María Teresa Guzmán Guevara. 2. En firme este fallo, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por la ciudadana MARÍA TERESA GUZMÁN GUEVARA contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la resolución proferida por la Fiscalía Dieciocho Seccional de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto “como la tardanza en la decisión del recurso de apelación al que alude la accionante se percibe justificada, no obedece a la mala fe ni a la incuria o el malicioso descuido del funcionario accionado, es claro que no puede predicarse agravio o lesión a los derechos constitucionales fundamentales glosados por el apoderado de la actora”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por la accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 10 12