República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17601 Acta No. 16 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado ciudadano instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, dentro del proceso ejecutivo que en su contra y la de su esposa, señora ESPERANZA VÁSQUEZ BOHORQUEZ, adelantó el BANCO DAVIVIENDA ante el JUZGADO VEINTIOCHO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Aseguró que la notificación que hizo el juzgado de conocimiento del mandamiento de pago dictado en su contra, no se llevó a cabo observando lo dispuesto por la norma procesal pertinente, primero, porque no se realizó en la dirección que el demandante indicó para tales efectos en su libelo demandatorio, sino a otra muy diferente; segundo, porque el aviso no se pegó en la “puerta de acceso al inmueble de los demandados” esto es, en la puerta de entrada del apartamento No. 406, por lo que nunca se enteraron del proceso, y tercero, por cuanto el aviso “no está firmado por ninguna persona” en señal de haber sido efectivamente recibido.
Por lo anterior, insistió en que el aludido proceso ejecutivo estuvo viciado de nulidad con ocasión de la indebida notificación que se le hizo del mandamiento de pago dictado en su contra, y no obstante haberse tramitado incidente de nulidad, las autoridades judiciales accionadas no la declararon, con lo que incurrieron en vía de hecho. En amparo a los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó al juez de tutela “declarar la nulidad de todo el trámite procesal (…) por indebida notificación del mandamiento de pago”, “ordenar se notifique en legal forma” y “suspender el cumplimiento y efectos de lo ordenado por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá” (folio 22). 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 19 de enero de 2007, negó la acción de tutela, habida consideración de que “…el accionante pudo hacer uso en su momento y en el mismo seno de la actuación judicial seguida en su contra, los reparos que ahora trae a colación, para que fuera el juez natural de la causa el que determinara si en verdad se presentó el descarrío procesal que denunció”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 156 a 161 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso manifestó, en síntesis, que en tratándose de una nulidad insaneable, ésta debía ser declarada de manera oficiosa por las autoridades judiciales accionadas, y que contrario a lo manifestado por la SALA CIVIL de esta Corporación, elevó sendas solicitudes de nulidad, tanto así que el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 25 de noviembre de 2005, manifestó que “se previene a la demandada para que se abstenga en lo sucesivo de presentar escritos de nulidad y de recursos que resulten dilatorios de la presente actuación so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales pertinentes”, y en similar sentido lo hizo la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en providencia del 18 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente: “Las anteriores consideraciones llevan a la sala a confirmar el auto apelado, no sin antes hacer mención a la conducta asumida por los demandados dentro del presente asunto, por lo cual debe indicarse que el incidente de nulidad por indebida notificación ya había sido interpuesto por el otro demandado Héctor Aquiles Torres Villamarín, que ostenta en sus memoriales la calidad de abogado.
En esta oportunidad es la demandada, quien actuando en nombre propio, dada también su condición de abogada, interpone el incidente con la misma pretensión, alegando idéntica causal de nulidad y basada en hechos ya contenidos en el incidente formulado por lo que el Tribunal debe llamarles la atención, pues ya habiendo esta Sala confirmado otro auto proferido el 10 de febrero de 2005 que negó la solicitud de nulidad, por encontrar que no se presentó la indebida notificación del mandamiento de pago deprecada; con desatino ético,la otra demandada nuevamente presentó similar incidente el cual fue fallado adversamente, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que aparece el primer incidentante coadyuvando a sabiendas, los dos profesionales del derecho, que frente a los argumentos allí expuestos ya se había pronunciado esta Sala” (folio 158).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub exámine resulta claro que la tutela no está llamada a proceder, por cuanto la queja que por esta vía plantea el accionante fue decidida por la autoridad judicial competente con fundamento en consideraciones que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica; en efecto, tras revisar en dos ocasiones la actuación surtida dentro del mencionado proceso ejecutivo en tanto cada uno de los demandados intentó la nulidad con base en los mismos hechos, llegó a la conclusión, en ambos casos, de no encontrar probada la causal de nulidad por indebida notificación que invalidara lo actuado.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de enero de 2007, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17601 Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER