Micelio
T-17600 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17600 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17600 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Luis Alfredo Barón Corredor, María Dorian Álvarez y Luis Carlos González Velásquez, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, a la señora María Albaniza Gómez de Salazar y a la asociación de padres de familia del Hogar Infantil La Abejita Maya.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Albaniza Gómez de Salazar, promovió proceso ordinario laboral en contra del accionante y de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil La Abejita Maya con el fin de que previo un proceso ordinario laboral se condene al ente comunitario y solidariamente a la entidad pública a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir, que surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de julio de 2005 absolvió a la parte demandada.

Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por proveído de 31 de enero de 2008, revocó la decisión de instancia y condenó a los demandados al pago de algunas de las pretensiones de la demandante; que el citado fallo constituye una verdadera vía de hecho, por cuanto el accionado para condenar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se basó únicamente en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, asimilando el contrato de obra con el contrato de aporte y desconociendo la normatividad que rige al último de los nombrados.

Afirmó que la sentencia de “ 31 de enero de 2007 ” (sic) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contradice de manera ostensible la jurisprudencia de la corporación, respecto a la solidaridad del ICBF frente a las demandas presentadas por los trabajadores de los hogares infantiles, dado que en múltiples casos similares se ha pronunciado absolviendo al instituto de la pretendida solidaridad, así que el fallo constituye una vía de hecho también, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para demostrar su dicho el accionante relaciona tres sentencias del Tribunal accionado, sobre el tema objeto de la litis. En consecuencia, considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se revoque la sentencia proferida “el 31 de enero 2007” (sic) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se condenó solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en forma solidaria con la asociación de padres de familia del Hogar Infantil La Abejita Maya, a pagarle a María Albaniza Gómez de Salazar la suma de $66.870 por concepto de bonificación convencional de abril de 2000, $40.122 por bonificación adicional de carácter convencional correspondiente a diciembre de esa misma anualidad, $6’642.420 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso de las dos instancias.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, revisada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó María Albaniza Gómez de Salazar contra la asociación de padres de familia del Hogar Infantil La Abejita Maya y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, por medio de la cual revocó las sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenó a los demandados a pagar solidariamente algunas pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración del derecho fundamental invocado, ciertamente fue edificada en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se aparta de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, el Tribunal accionado apoyó su decisión argumentando con respecto a la solidaridad que “ Uno de los argumentos para la defensa del ICBF es que por ser esta una entidad pública no le es aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, y por ende no se podría efectuar condena alguna (…) Al respecto de la tesis anterior, la Sala considera que cuando se está frente a la petición de la declaratoria de una relación laboral directa entre la administración y un particular dicho argumento es válido, pero cuando lo que se persigue es la declaratoria de solidaridad para que la entidad pública como beneficiario de la obra, el C.S.T. es perfectamente aplicable, por cuanto la solidaridad emerge no de una relación laboral sino de un negocio de otra índole entre la entidad publica y el contratista independiente ” para el efecto citó apartes textuales de la sentencia de 26 de septiembre de 2000, con radicación 14038.

Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a la decisión tomada, si no suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por lo demás, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17600 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia