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T-17598 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghghghgh República de Colombia Tutela No. 17.598 William Efraín Páez Romero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.598 William Efraín Páez Romero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VIST-OS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el abogado WILLIAM EFRAIN PÁEZ ROMERO contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el demandante que el 26 de noviembre de 2.001 le fue otorgado poder por la doctora Sandra Patricia Martínez Suárez para intervenir como parte civil dentro del proceso No.112468 adelantado por el delito de homicidio culposo, revocándose a su turno el concedido al abogado Milton de las Aguas Movilla, quien para dicho momento había presentado recurso de apelación contra la resolución que precluía la investigación en primera instancia. 2.

Pese a que la Fiscalía Segunda “me dijo que me reconocía la Personería en el efecto suspensivo”, no lo hizo, vulnerándose de esta manera el debido proceso, toda vez que no le dio oportunidad de representar a su cliente, como desarrollo del derecho de defensa que tampoco le fue posible ejercer. Dice haberse dedicado a “investigar” lo que había sucedido con el proceso, siendo su sorpresa que la apelación fue declarada desierta y que entre los telegramas enviados no se remitieron a su nombre sino de otros abogados. 3.

Ha sustentado la pretensión de protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso el demandante, en el entendido de que pese a serle “otorgado poder” para intervenir dentro del proceso penal que por el delito de homicidio en accidente de tránsito se adelantó en contra de José Gregorio Guevara Delgado y en el que fuera víctima Denis Isabel Wilches Mendoza, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no procedió a reconocerlo -pese a que el documento tiene fecha de recibido el 27 de noviembre de 2.001- restringiéndose de este modo la posibilidad de su intervención, con menoscabo para la defensa de los intereses que le fueron encomendados, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Milton de las Aguas Movilla que lo antecediera, contra la resolución fechada el 22 de agosto de 2.001 fue declarado desierto por la segunda instancia el 26 de agosto de 2.003. 4.

Dado este marco en el que procura el amparo superior el petente, es lo primero precisar que si bien del contenido del artículo 86 de la Carta Política se desprende el carácter intemporal de la acción de tutela, como que la misma puede intentarse “en todo momento y lugar”, esto es, que carece de cualquier término de caducidad y que un tal supuesto conlleva el hecho de que la misma no pueda rechazarse por el simple transcurso del tiempo, tal supuesto en todo caso no significa que sea dable reclamar la protección constitucional dentro de un lapso por fuera de lo razonable de acuerdo con las propias finalidades que se buscan con su incoación, criterio que de suyo resulta delimitando su propia viabilidad para solucionar la pretendida vulneración de derechos. 5.

Recordar esta cualificación en torno a la oportunidad misma que para interponer la tutela debe considerarse, importa en el caso concreto como quiera que el actor acusa no habérsele reconocido personería para actuar con posterioridad a la presentación del poder - que dicho sea de paso resultaba por manera equívoco en la medida en que no le es dable al apoderado principal “otorgar poder” a quien se supone va a actuar como su suplente, menos aún cuando lo procurado era la sustitución de quien ya venía fungiendo como tal -, lo que sucedió el 27 de noviembre de 2.001, pero no aparece que hubiera tomado interés alguno en el caso que se confiaba a su responsabilidad durante cerca de tres años, al punto que la decisión de segunda instancia que declaró desierto el recurso de apelación promovido por su antecesor está fechado hace justamente un año - 26 de agosto de 2.003 -, viniendo hasta este momento a impetrar lo que califica como atentado al debido proceso. 6.

Como es evidente, desborda cualquier marco de lo razonable el lapso transcurrido desde que se le otorgó poder al abogado tutelante y la fecha en que promueve esta acción -casi tres años después, como ya se anotó- máxime cuando ella surge, precisamente, cuando ya se ha producido la decisión adversa a la parte que dice tardíamente representar. 7.

Es cierto que mediante resolución calendada el 26 de agosto de 2.003 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado suplente de la parte civil, quien para la fecha era quien se hallaba legitimado para actuar a nombre de quien representaba y que, en dicha condición sustentó dentro del término legal dicha impugnación. 8.

La Fiscalía de segundo grado al declarar la deserción del recurso de apelación lo hizo, no como lo intenta mostrar el actor, porque hubiera carecido de sustentación, sino en razón a que el escrito presentado era ostensiblemente deficiente, al extremo de no poderse admitir como idóneo en la fundamentación de los motivos del disenso. 9. Dicha decisión, desde luego, como lo anota la autoridad accionada, determinó la inmediata ejecutoria de la resolución preclusiva de primer grado emitida el 22 de agosto de 2.001.

Por ello resulta verdaderamente insólito que el peticionario de amparo acuse el hecho de no habérsele reconocido personería cuando la remisión del expediente ante la segunda instancia ya contenía el sustento de la apelación propuesta, lo que explicaría la razón por la cual nunca se interesó por reclamar la vigencia del poder que le fue otorgado y que únicamente pasado un año de lo resuelto por la Fiscalía tutelada, se promueva la acción respectiva. 10.

Si la decisión del 22 de agosto de 2.001 mediante la cual se precluyó la investigación al calificarse el mérito de las pruebas por parte de la Fiscalía 40 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla, fue en tiempo impugnada por quien para ese momento se desempeñaba como representante suplente de la parte civil - doctor Milton de las Aguas Movilla - y éste en tiempo aportó el escrito con el cual pretendió sustentar el recurso, carece de todo fundamento jurídico que se afirme en el hecho de no reconocerse al petente como nuevo apoderado -que según lo afirma debió proceder con el poder adjuntado el 27 de noviembre postrer- la presencia de una limitante para el debido proceso o la defensa, pues en el estado en que el proceso se hallaba para cuando el poder fue adjuntado sólo restaba esperar, como así lo hizo durante tres años, que se resolviera por la segunda instancia la impugnación, sin que la tardía aportación del poder pudiera modificar el ejercicio del mandato conferido.

Es por razón de lo brevemente referido que debe descartarse la afirmada vulneración de derechos fundamentales acusada y consiguientemente denegar el amparo reclamado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por WILLIAM EFRAÍM PÁ-EZ ROMERO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9