Micelio
T-17597 (20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 17597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17597 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBY RAMIREZ DE GOMEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 19 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES (AREA DE PENSIONADOS).

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que “se le asigne nuevamente la pensión de sobreviviente (…) y el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar con el acto administrativo en que se revocó la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas aplicando el IPC, al igual que los intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se causó el derecho hasta que efectivamente se haga efectivo el pago” (folio 6), RUBY RAMIREZ DE GOMEZ, interpuso acción de tutela por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, a los derechos adquiridos y a otros plenos derechos como la vida digna conexo a su MINIMO VITAL, el derecho fundamental a la libertad, en el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y el derecho de petición” (ibidem).

Como sustento de sus peticiones manifestó que contrajo nupcias con el señor JOSÉ IGNACIO MORALES QUINTERO el 29 de agosto de 1971; que cuando éste prestaba sus servicios como activo del EJERCITO NACIONAL en el grado de Sargento Viceprimero, el día 16 de enero de 1978, falleció en un accidente de tránsito en cumplimiento de una misión especial, cerca de la ciudad de Medellín; que en su condición de cónyuge sobreviviente le fue otorgada la pensión vitalicia siendo suspendida con posterioridad por el hecho de haber contraído nuevas nupcias; que mediante derecho de petición presentado el 9 de agosto de 2000, el Ministerio de Defensa – Jefatura de Pensionados, negó la solicitud del nuevo reconocimiento y agregó que de la misma manera ha procedido en reiteradas peticiones en los años 2002, 2004 y 2006, que fundamentó entre otras razones, por lo establecido en la sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional que restableció los derechos perdidos de las viudas de las Fuerzas Militares que han contraído nuevas nupcias; que no devenga ingreso económico alguno y que su actual compañero es una persona de la tercera edad con un estado de salud muy deteriorado ya que no cuenta con ingresos para su alimentación y alojamiento por ello dependen de la caridad de las personas.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 19 de enero de 2007, negó el amparo solicitado, con fundamento en que “El señor Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional demostró mediante copia de la Resolución número 1235 del 8 de mayo de 2006, que a la señora RUBY RAMIREZ VIUDA DE MORALES, hoy RUBY RAMIREZ DE GOMEZ, se le restableció la pensión por muerte del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional José Ignacio Morales Quintero, a partir del 11 de mayo de 2004 (ff. 58 y siguientes).

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2006 se le informó a la dirección ofrecida para notificaciones, no muy claramente suministrada por su apoderada de entonces, que había sido incluida en nómina de pensionados del mes de octubre de 2006, se entiende, que para obtener el pago debía anexar el certificado de supervivencia y además habría de cumplir un trámite para adquirir el carnet de servicios médicos (f.64) ” (folio 90), y que además la solicitante “no se enteró por falta de actividad personal suya, que desde el mes de octubre de 2006 hubiera podido percibir o recibir el pago de su mesada pensional y también del retroactivo correspondiente, a partir del 11 de mayote 2004, así como su acceso a los servicios de seguridad social en salud” (folio 91).

Manifestó igualmente el Tribunal que “la pensión de sobreviviente ya fue restablecida a favor de la solicitante, junto con una temporalidad retroactiva; empero la interesada tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de debatir sus pretensiones, en la medida en que no hayan sido debidamente satisfechas, si así lo considera, ahora debidamente apoyada desde lo económico y del servicio de salud, a partir de su actividad personal para percibir el pago de sus mesadas y demás, como quedó dicho, de conformidad con la Resolución número 1235 del 8 de mayo de 2006.” (folio 92).

En su escrito de impugnación la petente reitera las argumentaciones de su escrito inaugural. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante, con fundamento en el amparo de su derecho de petición, es que se le expida la resolución de restablecimiento de la sustitución de pensión solicitada a la entidad accionada, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 19 de enero de 2007, por cuanto como quedó establecido plenamente por el Tribunal, con la expedición de la Resolución 1235 de 8 de mayo de 2006, la solicitud fue resuelta favorablemente a los intereses de la accionante, y para la consecución de sus otras pretensiones en caso de que no le hubieran sido satisfechas en su integridad el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Es por ello que el artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, ya se resolvió favorablemente la petición de restablecimiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 1235 de 8 de mayo de 2006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia