Micelio
T-17597 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17597 A./ Víctor Fernando Mora Ospina Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17597 A./ Víctor Fernando Mora Ospina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Asume la Sala el análisis de la impugnación formulada por VICTOR FERNANDO MORA OSPINA contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siempre que dicha colegiatura se abstuvo de conceder la protección implorada por el tutelante, quien fundamentó su accionar en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, los que arguye, fueron minados por el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES: Señala el actor que tras haber sido capturado el 14 de noviembre de 2.000 y puesto a disposición de la fiscalía 17 especializada de Bogotá, la delegada procedió a resolver su situación jurídica, y a su turno a calificar el mérito del sumario con acusación por el punible de Tráfico de Estupefacientes, lo que dio lugar a la iniciación de la etapa de juzgamiento, siendo repartida la actuación al Juez Tercero Penal Especializado de Bogotá, despacho que procedió a correr los correspondientes traslados y a celebrar las audiencias de rigor, completándose éstas el 30 de enero de 2.003, fecha en que empieza a descontarse el término para decidir.

Se queja el libelista de la mora en que incurrió el juzgador, quien pasados 17 meses no ha proferido fallo en sentido alguno, manteniendo su situación jurídica en entredicho, razón que lo impulsa a incoar protección, considerándose privado de la libertad de manera irregular, no obstante a haber solicitado con antelación el subrogado penal a que cree tener derecho por cuenta del tiempo que lleva aprehendido, pretensión que no le fue concedida.

Es así, como el petente anhela del trámite tutelar, que el juez constitucional constriña al juez natural a que tome una decisión que ponga término a la acción penal que contra él se sigue, así como a la petición que basado en el artículo 365 numeral 2 del C.P.P. elevó, con miras a que le fuera otorgada la libertad provisional. EL FALLO DEL TRIBUNAL Habida cuenta de la competencia que le asiste al Tribunal para conocer de las acciones impetradas en contra de los Juzgados Especializados, la Sala de Decisión avocó su estudio, vinculando a la autoridad accionada, la que respondió a las imputaciones que le fueron formuladas de la siguiente manera: Si bien es cierto la aludida providencia no ha sido expedida, también lo es que la causa obedece a motivos ajenos a la voluntad del juez, quien a su cargo tiene un sin número de expedientes por resolver, siendo todos ellos de suma importancia y alto grado de complejidad, teniendo además que atender el resto de actuaciones que demandan la atención inmediata del funcionario, como lo son las acciones de habeas corpus, las tutelas, sentencias anticipadas, a lo que debe agregarse la programación de audiencias de toda índole que el despacho debe evacuar.

Consciente el juez de sus falencias, y habiendo advertido la existencia de la acción respecto de la mora en que incurrió, se comprometió a que en el lapso de un mes, encontrándose en turno para fallo el negocio, la sentencia sería emitida, resolviendo de fondo el asunto. De esa suerte, el Tribunal tuvo a bien hacer mención de lo que se entiende por núcleo esencial del derecho a acceder a la administración de justicia, el que no sólo implica el derecho a acudir ante los estrados judiciales, sino que además, entraña la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución la obtenga oportunamente.

Esto último para decir que la doctrina constitucional ha dado en admitir la demora razonable, esto es, la que tiene una causa justificada y objetivamente insuperable, que impide al juez adoptar oportunamente la decisión, no así, se quebranta el canon constitucional que propugna por el respeto al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Sin embargo, el funcionario requerido puso de presente que el proceso se encuentra en turno para ser fallado, y que por tanto se comprometía a resolver dentro del mes siguiente, dando prelación a dicha foliatura, por lo que el Tribunal no consideró necesario amparar, no tratándose de un aplazamiento indefinido que lo ameritara. LA IMPUGNACIÓN: Afianzado en su propósito, el petente expone su inconformidad frente a la determinación adoptada por el a quo, toda vez que cuestiona cómo éste se atuvo al ofrecimiento hecho por el Juez Especializado, confiando obcecadamente en que dicha propuesta se cumpliría, trasladándole así, el eventual riesgo de seguir padeciendo la discutida agresión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Partiendo la Corporación de los hechos consignados en la demanda, y de los adicionales juicios del impugnante respecto a la solución dada a su petición, la Sala estimó pertinente indagar a la parte accionada acerca de si a la fecha la providencia que se echaba de menos ya había sido expedida, para con fundamento en ello establecer la conveniencia de otorgar el amparo.

Entonces, mediante comunicación remitida por el Juez requerido se informó a la colegiatura que en efecto la sentencia ya fue dictada, condenando al tutelante a 17 años de prisión y multa de 2.220 SMLMV, como coautor del punible de Tráfico de Estupefacientes agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de Concierto para delinquir con fines de Narcotráfico.

De esa manera, es claro para la Corte que la vulneración ha cesado, por lo que la acción se encuentra carente de objeto, pues el hecho constitutivo de menoscabo fue superado, haciendo inútil la protección deprecada. Sobre este tema se han pronunciado en reiteradas ocasiones las diferentes Corporaciones, verbigracia, la Corte Constitucional en fallo de abril 2 de 1.997, tutela 167 precisó: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

En verdad, la importancia de la acción pública radica en que las órdenes que se impartan con ocasión de aquella, produzcan un efecto cierto y directo sobre los derechos fundamentales, esto es, que repercutan en la situación planteada, de manera que socorran o reivindiquen al actor en sus derechos, de otro modo, no tiene sentido alguno emitir un pronunciamiento que contenga un imperativo llamado a restablecer o poner término a una circunstancia que –como aquí- ya ha sido conjurada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9