Micelio
T-17596 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17596 HUMBERTO MURCIA CESPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17596 HUMBERTO MURCIA CESPEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante HUMBERTO MURCIA CESPEDES contra la sentencia del pasado 23 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del apoderado del actor con la sentencia de condena proferida el 3 de abril de 2002 por el despacho judicial demandado, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su prohijado por el delito de homicidio agravado en concurso con otras infracciones y por el cual fue condenado a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión. Concreta la violación a los derechos fundamentales de su representado por parte de la autoridad accionada, a que tanto en el transcurso del proceso el defensor que lo asistió técnicamente fue negligente en el cumplimiento del encargo discernido, además, que se efectuó una desacertada adecuación a título de autor de la conducta por la cual fue investigado el actor, y las decisiones emitidas en la actuación se fundamentaron sin tener en cuenta una adecuada valoración probatoria.

Resalta que quien fungió como defensor del accionante faltó a su deber ya que su actuación dentro del proceso fue nula, en detrimento de los derechos del accionante, al punto que notificada la sentencia de condena fue apelada por el propio procesado pero declarado desierto el recurso por falta de sustentación. Por lo anterior, solicita decrete la nulidad de lo actuado, inclusive desde cuando se decretó el cierre de la investigación o se disponga que la conducta realizada por su prohijado “ en el peor de los casos, constituye otra conducta y no la de autor” y se le conceda el recurso de apelación interpuesto.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la tramitación del proceso seguido en contra del actor se efectuó con apego a la legalidad, donde estuvo en forma permanente asistido por un defensor técnico quien se notificó de las decisiones emitidas dentro de la actuación al punto que “ en diligencias de trascendental importancia hizo presencia, cuando hubo necesidad de presentar alegatos los materializó mediante escritos y en la audiencia pública disertó sobre los argumentos de rigor para deprecar la absolución de su representado”.

Precisa que el debate sobre la figura jurídica de la coautoria es tardío plantearlo en sede de la acción de tutela, lo que debió suscitarse al interior del proceso, lo que de suyo aconteció y la inconformidad pudo controvertirse con los recursos de ley, como sucedió con la sentencia de condena proferida aun cuando por indebida sustentación hubo de declarase desierto el recurso incoado.

Finalmente indica que la sentencia de condena proferida en contra del actor, presenta “ una sólida, racional y lógica motivación que la distingue por completo de una vía de hecho que haga procedente la tutela en su contra”, razones suficientes para negar el amparo constitucional solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del demandante la recurre aduciendo de manera reiterada los argumentos en que fundamento su inicial demanda, insistiendo que indebidamente a su poderdante se le calificó como autor del delito investigado “ dándole una calificación errada en el marco probatorio”, lo que constituye una vía de hecho.

Finalmente indica que la pasividad del abogado que ejerció la defensa del accionante fue patente, al punto que la apelación presentada por el propio procesado fue declarada desierta, por lo que reitera las pretensiones de la inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Florencia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la omisión en la valoración probatoria y la presunta ausencia de defensa técnica, no obstante el accionante tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no siendo éste el medio adecuado para calificar la estrategia defensiva en su oportunidad adoptada, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si el criterio jurídico adoptado por los funcionarios de conocimiento en las etapas del proceso fue acertado o no o si se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Se reitera que, el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir los aspectos en los que apoyan su demanda al interior del proceso, lo que se insiste no obstante aconteció, al haber sido impugnada la sentencia condenatoria proferida no se consideró que dicho recurso había sido debidamente sustentado, quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9