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T-17596 (05-03-08) SUBSIDIARIEDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17596 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL JOSÉ BERNAL BERNAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los accionados al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Universidad Santo Tomás. Adujo que se encuentra disfrutando de una pensión reconocida por el ISS, pero “ dentro del Salario Base de Liquidación ” no se tuvieron en cuenta dos períodos que trabajó pero el empleador no cotizó y el valor de su mesada pensional fue inferior a la que legalmente le correspondía. Expuso que le prestó servicios a la Universidad Santo Tomás del 1 de junio de 1971 al 30 de diciembre de 1972 y del 1 de febrero de 1975 al 5 de julio de 1976, tiempo durante el cual el empleador no efectuó los aportes correspondientes al ISS y por esa omisión la cuantía de la pensión se basó solamente en 908 semanas, dejando de percibir la suma de $130.948 mensuales desde el mes de enero de 1998, cifra que debe reajustarse de acuerdo al incremento anual que han tenido las pensiones desde esa fecha.

Agregó que la Universidad, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la relación laboral y afirmó que la vinculación del actor se produjo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. A pesar de haber demostrado la prestación de servicios personales durante el tiempo anteriormente relacionado y que el empleador no desvirtuó con pruebas idóneas y eficaces la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión, absolvió por no encontrar probado el elemento de la subordinación y el salario percibido; el Tribunal no encontró la prueba de la clase de contrato que vinculó a las partes y como no se demostró la existencia del vínculo contractual laboral dedujo que la demandada no estaba obligada a afiliar al actor al régimen de seguridad social y soportó su decisión en normas de naturaleza civil y no laboral, que tienden a proteger los derechos de los trabajadores.

Indica la existencia de: a) defecto fáctico del a quo al negar la subordinación sin ningún sustento probatorio, y del Tribunal, que acepta la prestación del servicio pero valora una prueba no decretada ni pedida para negar la pretensión; b) defecto procedimental por exigir, el Juzgado, la prueba del salario devengado cuando no se negó ni fue objeto de debate y el Tribunal, que absolvió por encontrarse pensionado el demandante y c) defecto sustancial por fundar la decisión en una norma inaplicable y no tener en cuenta el artículo 24 del C. S. T. Por lo anterior solicita se ordene revocar las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal y proferir una nueva. 2.- Mediante auto del 22 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Después de vencido el término se allegó un escrito de la apoderada de la Universidad Santo Tomas, oponiéndose a la prosperidad de esta acción por no haber incurrido los falladores en ninguna vía de hecho y además el demandante en el proceso ordinario no planteó la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo materia de reclamación y en consecuencia era él quien debía probar el supuesto de hecho para solicitar el pago de aportes a la seguridad social, todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que la acción estaba prescrita.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir el recurso de casación, pero de los documentos acompañados y por lo dicho por la representante de la Universidad el accionante no empleó los mecanismos idóneos y eficaces establecidos en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

Observa la Sala que no surge arbitraria ni caprichosa la consideración del Tribunal que estableció, con sustento en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, que no reclamó al demandado y que recibió los “salarios de acuerdo al contrato”, de donde infirió que no surgía la obligación de afiliarlo al ISS, es más, el ad quem precisó, que de existir el vínculo laboral en el lapso indicado por el actor, lo cierto es que el ingreso base de liquidación del derecho pensional reconocido por el ISS, debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 17) y en ese criterio tampoco se advierte arbitrariedad.

Ahora se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17596 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11