CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17595 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ANGARITA ESPITIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 16 de enero de 2007, que denegó la tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Angarita Espitia instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con los derechos de que dan cuenta los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26 y 29, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Gobierno Nacional, mediante convocatoria No. 001 de 2005, llamó a las personas interesadas en la provisión de empleos de carrera administrativa en entidades de orden nacional y territorial; que el 22 de marzo de 2006 se inscribió en la Comisión Nacional del Servicio Civil para aspirar al cargo de asesor jurídico; que el 28 de agosto de 2006 actualizó el registro PIN No. 007887841547, según oficio de 3 de agosto de 2006, y se efectuaron modificaciones mediante Resolución 1382 de la misma fecha; que por un error en el sistema no imprimió la actualización y pese a tratar de corregirla no fue posible y llamó a los faxes 3259700 y 3259713, pero no le contestaron ni le dieron información al respecto; que peticionó el 22 de agosto de 2006 para que se le incluyera en la lista para la aplicación de la prueba, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2006, con radicado No. 38821, sin que se le haya dado una respuesta.
Sostiene que con esa actitud se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. Pretende con esta acción que se le tutele el derecho fundamental de petición; que se le cite para presentar la prueba; que de no ser ello posible se le acredite para la provisión de un cargo de carrera administrativa en una entidad del orden nacional, de acuerdo a su profesión; y que se ordene el aplazamiento de la prueba programada hasta tanto se le resuelva la petición que hizo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta al Tribunal en la que adujo que el accionante “realizó la Actualización de su inscripción y manifestó que cumplía las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la Prueba Básica General de Preselección, razón por la cual el sistema no le dio ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la II Fase del concurso”, y que “En la precitada Resolución Nº. 1521 de Noviembre 29 de 2006, se dio respuesta masiva a quienes hubieren incurrido en error al momento de la Actualización de la inscripción al concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba, sin estarlo”, lo cual se cumplió de acuerdo con los artículos 4, 12 y 13 de la referida resolución, por lo que “el accionante obtuvo respuesta oportuna a su petición, a través de un medio autorizado Constitucionalmente, tal como se infiere de la Sentencia T-446 del 23 de mayo de 2004” (folios 32 y 33).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 16 de enero de 2007, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “La comisión en el escrito de respuesta afirma que ante los varios derechos de petición se decidió dictar la resolución 1521 del 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se dispuso dar respuesta conjunta, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o se (sic) presentaren ante la misma, la cual fue publicado (sic) a través de diferentes medios, y de manera especial a través de la pagina (sic) Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil tal como quedó señalado en el texto del acto administrativo antes mencionado.
“La lectura del documento de la Comisión, permite concluir que el escrito constituye una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por el actor..” (folios 34 a 38). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 43 a 46).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la autoridad accionada que procedan a pronunciarse de fondo respecto de su petición. Sin embargo, como el organismo accionado dio respuesta a esa petición mediante Resolución No. 1521 de 29 de noviembre de 2006 (folios 26 a 31), la cual se publicó en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en conformidad con lo previsto por los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005, esta circunstancia permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Las demás pretensiones del actor se refieren a decisiones administrativas que conciernen a la entidad accionada y respecto de las cuales no puede haber injerencia del juez constitucional. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2