CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17594 CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17594 CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el día 23 de julio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se derivan los siguientes hechos: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta adelanta un proceso penal en contra de Genoveva Noriega de Manjarrés, Patricia Manjarrés Noriega y Carlos Santander Torres por el delito de estafa.
Mediante oficio número 781 del 5 de marzo del 2004 la oficina del conocimiento dispuso la cancelación de las escrituras públicas números 158 y 3323 del 19 de enero y 21 de noviembre de 2001, respectivamente, y el embargo del inmueble al que hacían referencia los mencionados instrumentos, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta en resolución del 15 de enero de 2003.
2. CARLOS ALBERTO MONTES HOYOS, presentándose como tercero adquirente de buena fe del bien afectado con la medida mencionada, otorga poder a un abogado quien solicita al juez el decreto de nulidad de la actuación a partir de la decisión que definió la situación jurídica de los encartados, la que es resuelta de manera desfavorable mediante auto del 19 de mayo de 2004, por falta de legitimación activa.
El profesional insiste en su pretensión y la oficina de conocimiento adopta idéntica determinación a través de un auto de cúmplase de fecha 7 de junio de 2004. 3. Inconforme con la decisión, el solicitante la recurre en apelación y el juzgado deniega de plano la alzada planteada, en atención a lo normado en el artículo 169 del C. de P. P. (auto del 15 de junio de 2004). 4.
El accionante, por medio de apoderado, considera vulnerado el derecho fundamental invocado como quiera que la autoridad accionada no le notificó del desarrollo del proceso penal para contar con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defender su patrimonio. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la resolución del 15 de enero de 2003 y se disponga su convocatoria al trámite en debida forma.
En su defecto, “ que se le excluya de las consecuencias del proceso penal que se adelante en contra de la familia MANJARRES NORIEGA ” y, se “ decrete (sic) las medidas complementarias de protección de los derechos fundamentales”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a la autoridad accionada, a las fiscalías que conocieron de la etapa sumarial y al representante legal de la compañía que figura como perjudicada dentro de las diligencias censuradas.
Además, realizó una diligencia de inspección judicial a la misma. El juez del circuito accionado informa que el apoderado del accionante seleccionó una vía incorrecta para hacer valer su derecho económico en el trámite penal (solicitud de nulidad), que en el mismo no se podía integrar de manera oficiosa la relación jurídica litis consorcial, que el momento oportuno para hacer ver las irregularidades era el traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. y que no había incurrido en vías de hecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del día 23 de julio de 2004, negó el amparo por considerar que la providencia judicial atacada no se encontraba ejecutoriada al haber sido apelada por el apoderado del accionante. Y, agrega que el trámite cuestionado era apropiado para el tema debatido.
IMPUGNACIÓN: El apoderado especial del accionante impugna la decisión de primera instancia resaltando que el recurso de apelación interpuesto fue denegado por el juzgado accionado y que por ende, no existía otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales o corporativos, con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El procedimiento de tutela tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que pueda ser utilizado para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática inherente y propia de la instancia. 3. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
De tal forma, es imposible acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 4. La inconformidad medular del accionante con la actuación judicial adelantada por las autoridades judiciales accionada (juez) y convocadas (fiscales), radica en las medidas dispuestas frente al bien inmueble y sus respectivos instrumentos públicos y que no se le hubiere citado al trámite penal para hacer valer el derecho económico que se encontraba comprometido dentro del mismo. 5.
Se advierte entonces que con la demanda de tutela se intenta abordar problemáticas inherentes a la cuestión litigiosa propia de la instancia, controvirtiendo las medidas dispuestas respecto del inmueble y de las escrituras públicas reseñadas. Si el accionante cuenta aún con la posibilidad de promover, personalmente o por medio de apoderado, el correspondiente incidente procesal a las luces de lo normado en el artículo 138 y 139 del C. de P. P., no puede acudir a la tutela e inobservar el contexto dispuesto para que plantee los argumentos que respaldan su posición de tercero adquirente de buena fe.
Tolerar una conducta contraria a la concretada conllevaría a sustituir a los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6. Razón le asiste al juez del circuito accionado cuando en la respuesta a la demanda de tutela estima que la vía de la solicitud de nulidad no era la apropiada para que el accionante hiciera valer su derecho económico en el proceso penal. 7.
Por otro lado, la actividad procesal surtida por los funcionarios judiciales accionado y vinculados se encuentra ajustada en un todo a los postulados legales que regulan el trámite pertinente. De tal manera, no era necesario que citaran al accionante ni que lo notificaran de la resolución del 15 de enero de 2004 abril de 2004, al no tener la calidad de sujeto procesal. 8.
Si bien el Tribunal a quo erró en la apreciación de las circunstancias relevantes de la problemática planteada, particularmente, en lo que a la vigencia del recurso de apelación se refería, lo cierto es que la existencia de otro medio de defensa judicial diverso al mencionado para demandar la protección de la garantía que se estima conculcada, conduce a concretar la improcedencia de la acción de tutela.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de julio de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10