CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17592 Manuel Esteban Cotazo Moca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por MANUEL ESTEBAN COTAZO MOCA contra el fallo del 22 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales, si no se observara irregularidades esenciales en la actuación de instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel judicial de Popayán, informa que la Fiscalía 14 Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito con sede en esa ciudad, no tuvieron en cuenta para la vinculación al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, su plena identificación y procedieron a vincularlo como persona ausente sin darle la oportunidad de ser escuchado y ejercer una debida defensa técnica, lo que permitió que fuera acusado y posteriormente condenado.
Resalta que el defensor de oficio designado para acometer su representación fue negligente en su actuar, ya que no hizo el menor esfuerzo en aras de demostrar su inocencia. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso y se revoque el fallo condenatorio proferido en su contra.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 8 de julio del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta que la fiscalía instructora en su oportunidad realizó todo el esfuerzo necesario para ubicar al procesado sin resultados positivos, por lo que al avocar el conocimiento del proceso encontró sujeto a la legalidad el trámite surtido en la etapa de la investigación y prosiguió su curso.
Indica que el defensor oficioso designado en su favor se notificó de las providencia emitidas en el transcurso del proceso sin que se indique por el accionante la actividad que se omitió realizar por la apatía de aquel. Concluye que las decisiones arbitrarias con repercusión en el proceso son las susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela, no las que se fundamentan en determinado criterio jurídico como sucede en el presente evento, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir la ausencia de transgresión a sus derechos fundamentales en la medida que ante su consentida ausencia y el infructuoso esfuerzo por lograr su comparecencia al proceso, hubo la fiscalía de emplazarlo y designarle un defensor de oficio quien en el proceso se notificó de las providencias emitidas en contra de su defendido.
Señala que lo que se presenta es la renuncia por el procesado del ejercicio personal de su defensa delegándola en quien fue designado para el efecto por la fiscalía del conocimiento, pretendiendo se repitan las actuaciones ya surtidas con el argumento que de que la autoridad competente no actuó en forma diligente. Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de julio de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 14 Seccional Especializada de Popayán la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía 14 Seccional Especializada debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 8 de julio, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 8 de julio por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1