CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17592 Acta No. 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL CASTILLO ARROYO, JOSÉ MARTÍNEZ REDONDO, ROBERTO POMARES CALERO, CARLOS ORTEGA CARCAMO, ISIDORIO LLANES ROSADO, JOSÉ PEÑA IBARRA, PABLO VALDERRAMA PUCHÉ, PABLO SANTIAGO ORTEGA, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, SOFÍA SÁNCHEZ DE CABAS, GENILBERTO MARTÍNEZ BOVEA, JOSÉ FRANCISCO PAREJO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO CABALLERO MANGA, EDILBERTO SANTIAGO ORTEGA, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y LAZARO QUINTERO ZARATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que los antes citados promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, así como al reconocimiento de los principios de responsabilidad solidaria y la sustitución patronal, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan: ”se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Sala Laboral de fecha 31 de octubre de 2007 donde se desconoce derechos ciertos fundamentados dentro del proceso y con base en la sentencia del proceso ordinario (…) como consecuencia de la declaración anterior se ordene la ejecución de la sentencia y cancelación oportuna que debe hacerla ELECTRICARIBE, por concepto de la citada sentencia que quedó concretada y por la cual se originó el ejecutivo conforme al mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en relación del valor condenado en el ordinario, con los intereses moratorios de la fecha señalados en la sentencia” (Fl. 12 Cuad.
Anexo). Sustentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que iniciaron proceso ejecutivo laboral, con base en un título complejo, consistente en una sentencia judicial ejecutoriada, contra la empresa ELECTRICARIBE, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, así como el reajuste pensional, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2005.
Exponen que el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra dicho auto, al señalar que no obró prueba que indicara su responsabilidad solidaria con la Electrificadora del Magdalena –ELECTROMEG-, que fue la condenada en el primigenio proceso ordinario laboral, cuya sentencia se constituyó en el título base de la ejecución. Afirma que el juzgado de instancia no repuso el auto, al estimar que ELECTRICARIBE, según convenio de sustitución patronal con ELECTROMAG, no podía sustraerse de las obligaciones adquiridas en él, por lo que el título se tornó complejo y, en consecuencia, exigible a dicha entidad.
El Tribunal, al resolver la alzada, revocó la decisión de primer grado, dado que consideró que la sentencia no era exigible a ELECTRICARIBE puesto que dicha empresa no fue vinculada al trámite del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, tal decisión no le era exigible. A juicio de los actores la decisión del Ad quem desconoció el convenio de sustitución patronal y las obligaciones derivadas de él, entre las que se encontraba la de asumir las acreencias laborales, razón ésta en la que se fundan para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 21 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, así como a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no se aprecia arbitraria o caprichosa, ya que se fundó en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario así como en las normas aplicables, a partir de las cuales concluyó que el título base de la ejecución no vinculó a la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE- y, en consecuencia, no le era oponible..
Surge entonces que la providencia reprochada se edificó en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que la ley laboral le concede al funcionario judicial, de donde se impone afirmar que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear un asunto que ya se decidió. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido sobre la imposibilidad de que el recurso constitucional invada la órbita de decisión del juez natural, cuando quiera que éste ha hecho un examen del caso sometido a discusión, aplicado las normas pertinentes y adopta, en consonancia, una decisión, pues ello no solo desnaturalizaría dicha figura sino que pondría en grave riesgo el principio de seguridad jurídica, pilar de nuestro estado social de derecho.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17592 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9