República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17591 Acta No. 16 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUGO PERALTA GÓMEZ, Alcalde del MUNICIPIO DE LA CAPILLA – BOYACÁ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que denegó la acción promovida por el impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA.
I -.
ANTECEDENTES
1. HUGO PERALTA GÓMEZ, Alcalde del MUNICIPIO DE LA CAPILLA – BOYACÁ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre y a la honra. Señaló que el señor PABLO EMILIO ROA OLMOS inició proceso ordinario laboral contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA CAPILLA y del MUNICIPIO DE LA CAPILLA, dentro del cual obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, y en ese sentido el juez de conocimiento condenó a la parte demandada, entre otras cosas, al pago de una pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Una vez ejecutoriada la mencionada sentencia, el señor PABLO EMILIO ROA OLMOS presentó acción de tutela a fin de obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas hasta el mes de abril de 2006; del trámite de la misma conoció la UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA, quien la denegó por cuanto consideró que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, por lo que aquél la impugnó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, que mediante providencia del 10 de marzo de 2006 la revocó, y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de pensiones y en tal sentido ordenó al Alcalde del Municipio de LA CAPILLA – BOYACÁ “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a cancelar las mesadas adeudadas al peticionario” y que en el evento en el que no existiera la respectiva partida presupuestal procediera con las “operaciones presupuestales para garantizar el pago de la deuda…”.
Manifestó que en acatamiento al mencionado fallo de tutela, se le canceló efectivamente al tutelante la cantidad de $1.632.000, suma ésta “que incluía la mesada adicional de junio y diciembre del año 2003 y mesadas adicionales de junio y diciembre de 2004 (…) igualmente se canceló la pensión del mes de mayo de 2006” y así las cosas “la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (…) fue cumplida a cabalidad…”.
El 15 de septiembre de 2006, el señor PABLO EMILIO ROA OLMOS propuso incidente de de desacato contra el Alcalde del Municipio de LA CAPILLA; la UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA resolvió sancionarlo con arresto de cinco (5) días y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sanción que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE confirmó. El motivo de inconformidad del actor radica, básicamente, en los siguientes hechos: primero, en que el juez de tutela que concedió el amparo constitucional, desconoció la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; segundo, que la tutela no puede tener efectos a futuro, es decir, “no puede continuarse tutelando este derecho adquirido por PABLO EMILIO ROA OLMOS de manera PERENNE” por lo que habiendo cumplido con el pago de las mesadas pensionales atrasadas, mal podría entenderse que el fallo ampara también el pago de las mesadas que se causaren posteriormente, y tercero, que cesada la obligación, no podría el Despacho iniciar un incidente de desacato “por las mesadas debidas y causadas después del 31 de mayo de 2006”, por lo que consideró en síntesis, que la sanción impuesta es injusta y solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 12 de enero de 2007. Mediante fallo del 23 de enero de 2006 denegó la acción de tutela, habida consideración de que la orden dada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE previno al accionado para que “no volviera a incurrir en los hechos y omisiones que dieron origen a tal acción” y puesto que encontró que “…la orden impartida por el Señor Juez Civil del Circuito de Guateque en sede de tutela, no fue obedecida por el Representante del Municipio de la Capilla, pues pagó las mesadas pensionales a Roa Olmos hasta la fecha en que se produjo el fallo de tutela, pero en lo sucesivo, como ya se dijo, se abstuvo de hacerlo” (folio 148), y además por cuanto observó que “el Alcalde de la Capilla viene actuando negligentemente frente a la obligación que le impone el artículo 53 de la CP., cual es la de pagar oportunamente la pensión al señor Pablo Emilio Roa Olmos, bajo argumentaciones que carecen de toda validez…” (Folio 149). 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 158 a 164; entre las razones en las que sustentó su recurso, expuso que el JUEZ DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE TENZA fue acertado al denegar la petición de amparo constitucional, y que ello es prueba suficiente “de que la tutela concedida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque no solamente es ILEGAL A LA LUZ DEL DERECHO sino que ES IMPROCEDENTE POR LA EXISTENCIA de otro mecanismo judicial para dicha reclamación”; que el incidente de desacato propuesto “ NO ERA PROCEDENTE y NO ERA VIABLE A LA LUZ DEL DERECHO, toda vez que no se había incumplido con la tutela”, PUES LAS MESADAS PENSIONALES SE PAGARON “en forma continua” y que el “retraso venía respecto de las mesadas adicionales o extralegales”, frente a las cuales no es predicable la violación del mínimo vital y demás derechos invocados por el petente, y mal podrían recibir el amparo constitucional, de la cual se ha hecho mal uso “para hacerse pagar un adeuda que como se ha manifestado en muchas oportunidades tenía y tiene otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente promover la acción de tutela para cuestionar una decisión que se ha proferido dentro de otra de la misma naturaleza, como ocurre en el caso aquí planteado, en el que se pretende, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el desconocimiento de las providencias mediante las cuales, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE concedió el amparo constitucional deprecado por PABLO EMILIO ROA ALMOS, la UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA resolvió sancionarlo, por desacato con arresto de cinco (5) días y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE confirmó dicha sanción, máxime cuando se observa que ellas fueron el producto de la interpretación autónoma e independiente de los supuestos de hecho y de derecho del caso concreto y que las reflexiones que llevaron a las autoridades judiciales cuestionada a sustentar su decisión no sólo son plausibles, sino que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el 23 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por HUGO PERALTA GÓMEZ, Alcalde del Municipio de La Capilla, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE TENZA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17591 Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER