Micelio
T-17590 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17590 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por ENRIQUE VANEGAS FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Solicita el actor, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, el trabajo y vida digna, los cuales considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que pretendía se le reconociera amparado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ordenar el pago del reajuste de su mesada pensional por concepto de cónyuge e hijo menor a cargo; así como el pago de “…intereses de mora, extra y ultra petita, indexación y costas al demandado…” Manifiesta que mediante decisión del 14 de febrero de 2006, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA absolvió al demandado y le condenó en costas, entre otras por el hecho de que al demandante le había sido reconocida una pensión superior al salario mínimo, razón por la cual no tendría derecho al incremento pensional pretendido.

Que impugnada tal decisión, fue confirmada por el fallador de segundo grado, a través de proveído del 14 de diciembre de 2007, en la cual, el ad quem sostiene que si bien el recurrente cumplía con los requisitos para acceder a tal incremento pensional, tal derecho se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, como quiera que el mismo “…se hace exigible desde la causación del hecho…”, es decir desde el momento en el que fue reconocida la pensión de vejez, hecho que tuvo lugar el 25 de junio de 1999.

Aduce el accionante que en el caso en cuestión, “…desaparece la figura de la prescripción trienal que ellos enalboran (sic), por cuanto este es un derecho que aflora y se mantiene por períodos sucesivos (TRATO SUCESIVO) (sic) y solo cabe la figura que ellos destacan de la prescripción de mesadas y no del derecho…”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias judiciales cuestionadas y en su defecto, se ordene reconocer y cancelar a su favor, los incrementos contemplados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990. 2-.

Mediante auto del 21 de febrero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió comunicación por parte del Tribunal accionado, en el que señala que su decisión se ajustó a las normas legales y que en él se realizó un análisis probatorio, objetivo, jurídico y jurisprudencial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio considera la Sala que la protección solicitada no esta llamada a prosperar, como quiera que al revisar las providencias judiciales censuradas no se observa en las mismas ninguna vulneración de los derechos suplicados por el interesado. Antes por el contrario, se puede constatar que los despachos judiciales accionados realizaron un análisis riguroso de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto sometido a su criterio; lo cual se evidencia en los razonamientos expuestos en las decisiones objeto de crítica, los cuales les permitieron arribar a conclusiones que no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, dentro del trámite ordinario al que se vieron avocados, los operadores judiciales cuestionados calificaron la totalidad de las pruebas que le fueron aportadas por las partes, sopesando las mismas en su propio valor, apreciándolas luego en conjunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del C de P. C de una manera que no se advierte antojadiza para esta Corporación. A más de lo anterior, se repara en el hecho de que los mismos argumentos que sustentan la presente acción constitucional fueron esgrimidos por el accionante en el proceso ordinario del que fue promotor.

Así las cosas, huelga recordar lo tantas veces afirmado por esta Sala de decisión en el sentido de que no puede hacerse uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia, de la que pueden hacer uso los interesados a fin de proponer o debatir unas tesis jurídicas y unas probanzas que ya fueron discutidas y analizadas al interior de un proceso específico a la luz del ritualismo particular del mismo.

De manera adicional, respecto del derecho a la igualdad invocado por el peticionario, no existe prueba de la pretendida vulneración en el entendido de que el petente no aportó prueba que permita determinar que otras personas que estuvieran en circunstancias idénticas a las suyas, se les haya reconocido el incremento pensional por causa del sostenimiento de su cónyuge y de una hija menor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ENRIQUE VANEGAS FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17590 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia