CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 17590 CARLOS ALBERTO URIBE RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá D. C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada especial de CARLOS ALBERTO URIBE RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de julio de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales de los menores, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO URIBE RODRÍGUEZ, mediante Resolución número 0-1546 del 4 de agosto de 2000 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Bucaramanga. Luego, a través de la Resolución número 0-1949 del 12 de mayo de 2004 fue declarado insubsistente. 2.
En la demanda de tutela, el quejoso, por medio de apoderada, afirma que bajo su cuidado y dependencia económica se encuentra un hijo menor de edad y que para poder responder por una gran cantidad de responsabilidades familiares tuvo que asumir un crédito con una amiga cercana que ascendía a la suma de $6’500.000. Manifiesta que no había sido investigado disciplinariamente, que el Fiscal General de la Nación no le informó que su cargo sería sometido a concurso ni contempló la posibilidad de que su gestión profesional fuera tenida en cuenta para que accediera con prioridad a dicho proceso.
Resalta que su salida de la Fiscalía lo afecta notablemente porque no podrá velar por su hijo, su madre y su medio hermano desempleado. Solicita, se le ampararen sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se revoque la resolución de insubsistencia y se disponga su reintegro al mismo cargo mientras se convoca a concurso de méritos para proveerlo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se requirió al señor Fiscal General de la Nación para que informara los motivos que motivaron la declaratoria de insubsistencia del accionante e indicara si en su contra se adelantó proceso disciplinario. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por delegación del Fiscal General, sostiene que efectivamente el tutelante fue declarado insubsistente, aclarando que aunque el cargo que desempeñaba es de carrera, su acceso no se efectuó por concurso de méritos pues su vinculación fue en provisionalidad, no encontrándose inscrito en el Registro Nacional de Escalafón. Precisa que el carácter del nombramiento hacia que su situación fuera de libre nombramiento y remoción. Trae en cita algunos pronunciamientos dictados en la jurisdicción contenciosa administrativa, de donde establece que ningún derecho de relativa estabilidad laboral le asiste a las personas nombradas por la Fiscalía en provisionalidad y resalta que no existe necesidad de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación de quienes estuvieren vinculados en tal condición. Anota que la declaratoria de insubsistencia se produjo en desarrollo de las facultades discrecionales del nominador y por motivos del servicio o de reorganización de la entidad.
Predica la improcedencia de la acción constitucional por existencia de otro mecanismo judicial de protección como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo inclusive solicitar allí la suspensión provisional del acto administrativo, resultando tal mecanismo idóneo, suficiente y eficiente para evitar el perjuicio irremediable que se alega.
Sostiene que el accionante cuenta con sus cesantías, previstas justamente para permitir que quien quede cesante cuente con los recursos necesarios para subsistir mientras soluciona su problema laboral. Resalta que además cuenta con la capacidad física que le permite ejercer una actividad productiva y garantizar el mínimo vital indispensable para su subsistencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de julio del año que transcurre, en la cual decidió negar por improcedente el amparo demandado.
Señala que el acto administrativo se encontraba revestido con la presunción de legalidad y que el accionante tiene a su alcance medios de defensa idóneos y expeditos para reclamar sus derechos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que al mantener el actor su capacidad productiva intacta, ostentar título profesional y conocimientos específicos que le permiten desempeñarse en otras actividades y contar con las cesantías definitivas, tiene la posibilidad de solventarse dignamente junto con su núcleo familiar.
DE LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por la apoderada especial del accionante, quien estima que el criterio personal del juzgador para dilucidar la situación personal y familiar de su mandante y desechar su gravedad, era incomprensible y poco convincente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que dicho trámite es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es la acción de tutela el escenario natural para debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispone el retiro de los servidores públicos, estando reservada tal facultad a los jueces administrativos. De tal manera, resulta inútil, a más de improcedente por falta de competencia, entrar, por un lado, a valorar las precisas circunstancias en que se produjo la desvinculación del quejoso y, por otro lado, a determinar la naturaleza y contenido del acto por el cual se dispuso su retiro, máxime que, aunque se mencione otra cosa, las censuras planteadas están relacionadas con la legalidad de dicha determinación. 3.
La discusión gira, entonces, en torno a si se dan o no las particularidades que le impedirían al actor esperar el resultado de la acción judicial ordinaria prevista en la ley (nulidad y restablecimiento del derecho) y si sus derechos resultan de tal manera amenazados que determinen la urgencia manifiesta para adoptar las medidas de salvaguarda que reclama. 4.
Para que prospere el amparo no basta con anunciar la eventualidad de un perjuicio irremediable pues resulta imperioso demostrar la inminente afectación de los derechos fundamentales. A propósito del tema la Corte Constitucional precisó: “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables." 5.
De lo dicho aparece clara la improcedencia de la tutela en este caso y basta decir que no se advierte la existencia de afectación a algún derecho fundamental que obligue a tomar las pretendidas medidas de reintegro al cargo, tal como lo pide el accionante. Si bien es evidente que su desvinculación laboral genera algunas consecuencias negativas que son connaturales a tal situación, no puede reconocerse la tutela como el mecanismo llamado a solucionar esas dificultades sobrevinientes, máxime cuando, como se resaltó atrás, no está fehacientemente probada la existencia de la pregonada vulneración. 6.
Como lo ha precisado la doctrina constitucional, quien demanda el amparo está en la obligación de probar que la pérdida de su empleo afecta su subsistencia y la de su familia y vulnera realmente sus condiciones mínimas de supervivencia. Aunque se acreditó que efectivamente el actor es cabeza de familia, no se demostró la afectación grave al mínimo vital.
Desconociéndose cuáles son esas condiciones objetivas que le impiden al accionante y a su núcleo familiar vivir en condiciones que no se compadezcan con la dignidad humana. El peticionario se limita a afirmar de manera genérica la dificultad que tendrá en lo sucesivo para satisfacer sus necesidades básicas y las de las personas que dependen de él, sin demostrar en concreto la perturbación grave e inminente de los derechos fundamentales. 7.
A pesar de las censuras reiteradas en la impugnación, resultan fundadas las razones expresadas por el Tribunal a quo sobre las particulares condiciones del accionante, que no pueden soslayarse a la hora de determinar la posibilidad real que tiene para procurar por si mismo la satisfacción de sus necesidades básicas. Se trata de una persona de 40 años de edad, contador público, sin que se sepa de limitaciones físicas o síquicas.
Luego, no puede alegar debilidad manifiesta que lo ubique dentro del grupo de personas vulnerables para demandar la protección constitucional. 8. No sobra advertir que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el peticionario puede demandar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, y así no existe duda sobre la eficacia de dicha acción para la protección de los derechos reivindicados mediante el procedimiento de tutela, siendo ésta improcedente si se atiende a su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional. 9.
Finalmente, debe censurarse la conducta del accionante quien con la intención en engañar a la justicia aduce que “no contaba con investigaciones disciplinarias hasta la fecha de su retiro forzoso”, si se encuentra acreditado que mediante Resolución del 14 de junio de 2001, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga adelantó en su contra un trámite de dicha especie por haber llegado con un retardo de dos horas y media a un Comité Técnico de Jefes de Unidad y Coordinadores que se llevaba a cabo en la población de San Gil.
Además, arribó al lugar con aliento alcohólico y conduciendo una motocicleta, sin que estuviera autorizado para emplearla. Como consecuencia de los hechos descritos fue sancionado con multa de ocho días del salario devengado para la época de los hechos (2001). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-418 de 2000 y T-356 de 1995.