CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17589 Acta No 13 Bogotá, D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por GONZALO LEMA VILLEGAS, a través de apoderado, contra el fallo de 15 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se acepta el impedimento planteado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza ANTECEDENTES 1.- Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de petición y a la tercera edad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, GONZALO LEMA VILLEGAS, pretende le sea definida la petición que hizo al Instituto de Seguros Sociales, mediante recurso, referente a la emisión y pago de bono pensional teniendo en cuenta el salario reportado a la accionada, además de pronunciamiento sobre el monto de los interéses que se hayan generado por la mora.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 11 de julio de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por Pensionar, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., dentro del régimen de prima media del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual Skandia, obrando en su nombre, solicito a la OBP, el 28 de noviembre de 2002, el bono pensional.
Señala que dicho cupón fue pagado en el mes de diciembre de 2002, pero que la cuota parte correspondiente al Instituto de Seguros Sociales, generada por las cotizaciones después de abril de 1994, no le fue liquidada ni pagada. Con fecha 9 de septiembre de 2005 el ISS, mediante resolución 31207, reconoció su cuota parte, pero la liquidó con un salario de $665.070, y por ello le pagó a Skandia el monto correspondiente, amparándose en la sentencia C-734 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.
A juicio del peticionario, no es posible que el cupón principal del bono pensional se liquide y pague con el valor real de su salario, y la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con otro diferente, amparado en una sentencia de inexequibilidad que al momento de la solicitud del bono no existía; por este motivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la resolución 31207 de 9 de septiembre de 2005, sin que hayan sido resueltos de manera definitiva. 2.- El 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fl. 212). 3.- Mediante fallo de 15 de diciembre de 2006 (fls. 217 a 223), la Corporación antes señalada, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la O.B.P, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, dieran respuesta a la solicitud elevada por Skandia, el 28 de noviembre de 2002 relacionada con el envió de un archivo plano en medio magnético, sobre la expedición del bono pensional, igualmente al Instituto de Seguros Sociales, para que respondiera los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución 31207 de 2005. 4.- Inconforme con el fallo anterior, GONZALO LEMA VILLEGAS, a través de apoderado, lo impugnó; sostiene, básicamente, que se aparta de la decisión en lo que tiene que ver con la negativa de la orden de liquidar, emitir y pagar la cuota parte a cargo del ISS, pues considera que se han cumplido todos los tramites impuestos, y agotado todas las vías posibles, sin obtener respuesta de las entidades competentes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció, posteriormente al fallo de tutela, y señaló que se había dado cumplimiento a la orden impartida. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de pensionados, mediante escrito visible a folios 265 a 285, señala dio respuesta a la petición elevada por el accionante, sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 31207 de septiembre de 2005, con anterioridad a la decisión judicial, para lo cual anexó copias de la misma.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con la presente acción se pretende la liquidación, emisión y pago de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C-734 de 2005. Con respecto a la petición del accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras apreciaciones, y por cuanto se observa que quien impugnó el fallo de tutela es el mismo accionante a quien no se le podría hacer mas gravosa su situación, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9