CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17589 A/. Delio Eucardo Ariza Santana Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17589 A/. Delio Eucardo Ariza Santana Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido DELIO EUCARDO ARIZA SANTANA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y el Tribunal Superior de San Gil, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante se encuentra actualmente privado de su libertad en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, cumpliendo la pena de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, al hallarlo responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Considera que sus derechos –sin precisar cuáles- fueron vulnerados, porque en el trámite del proceso se incurrieron en las irregularidades previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la ley 600 de 2000, pues no entiende por qué la investigación que iniciara en su contra la Fiscalía Especializada de San Gil y cuyo juicio lo adelantara el Juzgado Penal del Circuito Especializado, finalmente la asumió el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.
Expresa que inexplicablemente la audiencia pública la celebró el último despacho judicial citado, a pesar de haber sido convocado para esa diligencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado que venía conociendo de su juzgamiento, lo cual le lleva a pensar que el juez que lo condenó carecía de competencia y tampoco podía hacerlo a prevención conforme a lo previsto por el numeral 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente señala que el artículo 5º transitorio del mismo estatuto procesal en su numeral 11, le atribuye el conocimiento de las conductas punibles consagradas en el artículo 382 del Código Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que al haberse desconocido el numeral 1º del artículo 306 de la ley 600 de 2000 debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia y a ordenar su libertad inmediata por violación del debido proceso.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Juez accionada refiere que asumió el conocimiento del proceso adelantado a ARIZA SANTANA en razón del decreto 2001 de 2002 mediante el cual se modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia profirió la sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil.
El Tribunal no dio respuesta alguna a los hechos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales, no puede ser convertida en un mecanismo alternativo con miras a la indebida intromisión del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia, para remediar supuestas irregularidades u obtener beneficios a los cuales no se tiene derecho por virtud de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material.
El peticionario acude a denunciar la incompetencia funcional del juez como causa constitutiva de la violación del debido proceso, pero de modo alguno señala en que pudo afectar su derecho ese hecho, por lo que la demanda se explica en la necesidad de ser informado por qué lo juzgó y lo condenó un juez distinto al que inicialmente asumió el juicio, pero no porque de él se derive perjuicio alguno para su actual situación jurídica.
En efecto, el asunto lo asumió dicha autoridad judicial en virtud de lo dispuesto por el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, expedido al amparo del estado de conmoción interior que el Gobierno Nacional había declarado mediante decreto 1837 del 11 de agosto del mismo año, pues al modificar la competencia de los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento de las conductas punibles previstas en el artículo 382 del código penal, cuando la cantidad incautada no superara los cien kilos o cien litros en caso de ser líquida, lo asumieron los jueces penales del circuito conforme a la cláusula general de competencia –literal b numeral 1º del artículo 77 de la ley 600 de 2000-.
De tal manera, que si los jueces penales del circuito especializados continuaron conociendo “De los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.” según lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 1º del Decreto 2001, era obvio que la competencia para adelantar el juzgamiento del accionante por la incautación de 20 kilos de carbonato de sodio, la asumiera el juez penal del circuito del lugar donde ocurrió el hecho.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1064 proferida el 3 de diciembre de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, en el entendido que dicha competencia era aplicable “a los delitos cometidos a partir de la vigencia de este decreto” y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella bajo el supuesto del “carácter más gravoso de su procedimiento”.
Lo decidido por la Corte Constitucional, no impedía entonces que aquellos asuntos cuyo conocimiento ya habían asumido los jueces penales del circuito con fundamento en ese decreto continuaran bajo su competencia, tal como se admitiera en esa oportunidad, pues a lo que se oponía la sentencia era a la posibilidad de aplicar el procedimiento de la justicia especializada a los hechos ocurridos antes de su vigencia. Entre las razones para mantener invariable la competencia en esos casos, se señalaban –entre otras- las ventajas del procedimiento ordinario relacionadas con los términos procesales para resolver situación jurídica, los casos reducidos en que procede la privación de la libertad y la amplitud de las causales de libertad provisional, como también que su conocimiento continuaba en un despacho judicial de igual categoría al juzgado penal del circuito especializado, con la posibilidad de mayores garantías que las que podía ofrecer un procedimiento calificado de gravoso.
Basta con señalar que por razón de la pena impuesta no era beneficiario al mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional, ni tampoco podía aspirar al sustituto de la prisión domiciliaria en razón de la sanción mínima prevista para el delito por el cual se le condenó, de modo que frente a esa situación resultaba indiferente que la sentencia la hubiera dictado el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, ya que ningún perjuicio se le irrogó con ese hecho.
Eso explica que el defensor del accionante al impugnar la sentencia, haya mostrado su inconformidad únicamente con la naturaleza del fallo por no compartir la valoración probatoria que en ella se hizo, pero no hubiera alegado la supuesta nulidad que ahora se pretende con la argumentación de la existencia de graves irregularidades, que sólo corresponden a un enunciado antes que a una realidad procesal cierta, como bien puede observarse en la reproducción de la sentencia de segunda instancia que hace parte de la actuación. Aún más, pudo acudir en su momento a la casación para buscar la anulación de la sentencia si era que avizoraba alguna situación desventajosa para su situación jurídica, por lo que al desaprovechar la oportunidad que el procedimiento ordinario le brindaba para discutir ese motivo a través de la impugnación extraordinaria, no puede ahora con su omisión eludir las consecuencias de las cargas procesales que debe asumir por ella.
La Sala no encuentra vulneración alguna del derecho cuya protección se reclama, razón por la cual declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido DELIO EUCARDO ARIZA SANTANA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10