SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17588 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17588 Acta No. 11 Bogotá D.C., once de marzo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBY CRISTINA VILLAREAL GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra Sala civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Enasheilla Polanía Gómez y Alberto Medina Tovar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Policarpas Salavarrieta I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró en el Instituto de Seguros Sociales durante veintiocho años y en la empresa social del estado durante trece meses, servicio que prestó hasta el 16 de agosto de 2004, época para la cual contaba con cincuenta años de edad; que por disposición legal la actora pasó del ISS a la E.S.E. sin solución de continuidad, por lo cual, a través de resolución la empresa social del estado le reconoció la pensión de jubilación, la que fue equivalente al 75% del promedio recibido en el último año de servicios.
Agregó, que hasta el 25 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el instituto y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; que el 26 de junio de esa misma anualidad entró en vigencia el Decreto 1750 de 2007 y para ese momento aún le faltaba el requisito de edad (un año y tres meses), para lograr la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva, situación esta, que la dejó por fuera de los beneficios de la misma, por haber dejado de pertenecer al Instituto de Seguros.
Afirmó que no obstante, el hecho de que la Corte Constitucional hubiera declarado inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, le devolvió los derechos adquiridos mediante convención colectiva de trabajo, a todos los trabajadores oficiales que fueron incorporados a las empresas sociales del estado y que a la entrada en vigencia del mencionado decreto perdieron los derechos convencionales, siendo uno de ellos el de pensionarse bajo los postulados del referido artículo 98 de la convención colectiva.
Señaló que como lo tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta al momento de concederle la pensión, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Policarpas Salavarrieta, en el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil –Familia Laboral de la misma ciudad, al desatar la alzada.
En consecuencia considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, solicita que se revoque el fallo confirmado por el Tribunal y en su lugar se le conceda el reajuste de la pensión de jubilación, desde el momento que se le concedió la prestación teniendo en cuenta el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial, y las sentencias C-314 y c349 de 2004.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, es claro, que la tutelante por estar vinculada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial gozó hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual dejó de hacer parte de su planta de personal, de los beneficios de la convención colectiva celebrada entre el ISS y el sindicato Nacional de Trabajadores de la seguridad social; sin embargo, para el momento en que fue vinculada, sin solución de continuidad, a la Empresa Social del Estado Policarpas Salavarrieta, en condición de empleada pública, aún no tenía consolidado su derecho pensional porque no había cumplido la edad mínima requerida para acceder al mismo; razón por la cual, no puede aplicarse a su caso, el tantas veces mentado artículo 98 de la convención colectiva, pues cuando perdió la categoría de trabajadora oficial, la Convención colectiva que la protegía dejó de cobijarla, pues sólo tenía una mera expectativa, como acertadamente lo dedujo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por RUBY CRISTINA VILLAREAL GUTIÉRREZ, a través de apoderada,, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17588 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia