República de Colombia Tutela No. 17588 JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17588 JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el día 19 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, mínimo vital y vivienda, supuestamente vulnerados por el Comandante General del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El día 26 de julio de 2003, el soldado regular del Ejército Nacional JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ sufrió una herida en la región inguinal izquierda en momentos en los que se encontraba manipulando su fusil de dotación. Como consecuencia del suceso, el citado recibió la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y terapéutica necesaria para su restablecimiento. 2.
El soldado fue dado de baja por haber cumplido el tiempo de servicio militar el 18 de noviembre de 2003 y la Dirección General de Sanidad Militar lo reincorporó para efectos de que continuara recibiendo la asistencia mencionada. 3. El 4 de marzo de 2004 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral número 895 como resultado de la cual se determinó que ALOMIA GONZÁLEZ presentó una disminución de la capacidad laboral del 22,58 % como consecuencia de la lesión ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo y, se le fijaron “ siete índices ” como indemnización por las secuelas padecidas.
Dicha determinación fue notificada de forma personal al afectado a quien se le hizo saber que contra la misma procedía el recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar. Y, el 9 de julio de 2004, nuevamente fue retirado del servicio, a través de la Orden Administrativa número 1130 de la misma fecha suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
4. ALOMIA GONZÁLEZ acude a la acción constitucional, por intermedio de apoderado especial, estimando que el hecho de que se dispusiera su desvinculación del servicio sin que se encontrara absolutamente recuperado de su calamitoso estado de salud era vulnerador de los derechos fundamentales invocados. Agrega que su estómago, su columna vertebral y su pierna derecha resultaron afectados con el accidente, perdiendo la movilidad y estabilidad de la extremidad superior en más de un 85%, y que dichas circunstancias impedían que pudiera conseguir un trabajo que le permitiera subsistir con dignidad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: - Una asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aclara que no figuraba solicitud de convocatoria de la mencionada corporación a nombre del accionante y que para la fecha de la respuesta (13 de julio de 2004), se encontraba vencido el término para efectuar una nueva valoración médica.
Y, añade que en dicha oficina no existía petición en otro sentido diverso ni se había llevado a cabo alguna actuación que permitiera vincularlos como parte dentro de la acción de tutela. - A su turno, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del libelo precisando que luego de que el soldado alcanzó una recuperación satisfactoria, fue remitido a la Junta Médica Laboral para la respectiva valoración, respecto de la cual no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Considera que las afirmaciones de la demanda relacionas con las consecuencias del suceso son falsas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del día 19 de julio de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente al advertir que el Ejército Nacional le prestó al accionante la debida atención a nivel de los padecimientos de salud derivados del accidente.
Resalta que dado que la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral no alcanzó el 75%, no había lugar a reconocerle al accionante una pensión de invalidez y que, según lo informó el apoderado del actor, se encuentra pendiente la decisión definitiva que al respecto pueda tomar el Tribunal Médico Laboral. IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en los argumentos contenidos en el libelo de tutela y calificando el estado de salud de su poderdante de deplorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, antes que el desconocimento de los derechos fundamentales del accionante lo que se evidencia es su disconformidad frente a las medidas adoptadas por el Ejército Nacional para lograr el restablecimiento de su salud como consecuencia de un accidente ocurrido durante el servicio, las que estima insuficientes. 3.
Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados que indique la procedencia del mecanismo excepcional. Todo lo contrario, el Ejército Nacional adelantó los procedimientos quirúrgicos, médicos, farmacéuticos y terapéuticos que la condición del paciente exigían y que el artículo 44 del Decreto 176 de 2000 preveían.
Así, desde el 19 de agosto de 2003 al 24 de febrero de 2004 se le realizaron sesiones de fisioterapia, como consecuencia de las cuales mejoró el apoyo y la fuerza muscular a nivel de su miembro inferior izquierdo. El 28 de octubre de 2003 fue sometido a un procedimiento de colostomía, evolucionando de forma satisfactoria (disminución de los episodios de cólico abdominal).
El 24 de febrero de 2004 se le colocó una prótesis larga (rodilla, tobillo, pie) tipo “ Varo con rodilla free walk ”. Luego de lo anterior, el caso de ALOMIA GONZÁLEZ fue remitido a la Junta Médica Laboral, determinándose en el acta correspondiente su incapacidad parcial y permanente y su inaptitud para la actividad castrense. 4. La última conclusión no podría traer una consecuencia diversa que la desvinculación del servicio, ya que en atención a lo normado en el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, la capacidad psicofísica es requisito indispensable de ingreso y permanencia en el mismo.
Además, resáltese que el citado ya había sido dado de baja el 18 de noviembre de 2003 por haber cumplido el tiempo de servicio militar y fue reincorporado única y exclusivamente para efectos de que continuara recibiendo la asistencia mencionada. 5. No se pierda de vista que la actuación del juez constitucional se encuentra limitada a verificar si en realidad se desconocen los derechos fundamentales que se invocan.
Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir la autonomía de la autoridad pública accionada para obligarla a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias de rigor, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine al Comandante General del Ejército Nacional para que lo reincorpore por segunda vez y así le brinde la atención en salud, intentando oponer su particular criterio al propio de la agencia competente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE