Micelio
T-17586 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2569 de 2000Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17586 Accionante: CECILIA VARGAS DE MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17586 Accionante: CECILIA VARGAS DE MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 074 Bogotá, D.C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 29 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad real y efectiva, invocados por la ciudadana CECILIA VARGAS DE MIRANDA, dentro de la acción de tutela promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, LA GOBERNACION DEL TOLIMA y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica la accionante que vivió en la vereda “San Pablo”-Tolima hasta el mes de octubre de 2002 donde se desempeñaba en labores de agricultura, sin embargo se vio obligada a abandonar su hogar y lugar de trabajo ante las constantes amenazas contra su vida y la de su familia por parte de grupos armados al margen de la ley, y debió trasladarse a la ciudad de Ibagué. Señala que en esa ciudad solicitó su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Nacional de Población Desplazada, sin embargo, hasta el momento no ha recibido la colaboración necesaria para llevar a cabo un proyecto de estabilización socioeconómica, pese a que ha presentado varias solicitudes en este sentido ante la Red de Solidaridad Social.

Agrega que en este momento carece de empleo y se encuentra deambulando por las calles de Ibagué, sin haber obtenido ninguna solución por parte de las entidades encargadas de atender casos como el suyo y aduce que tampoco ha recibido medicamentos ni la ayuda humanitaria de emergencia que requiere, razón por la cual solicita al juez de tutela que brinde protección a sus derechos fundamentales y emita las órdenes necesarias para hacer efectivas las medidas consagradas en la Ley 387 de 1997 que tienen por objeto brindar atención a la población desplazada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué solicita la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, en razón de que según lo previsto por la Ley 387 de 1997, ninguno de los municipios del País tiene funciones de atención a la población desplazada y por ende, dentro del presupuesto de dicho ente territorial no se halla contemplado ningún rubro destinado para tal fin.

Precisa que mediante Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001, se declaró la emergencia social y de salud en el municipio, dado que ha sido el de mayor índice de ingreso de población desplazada en el País y por ello se han venido adelantando gestiones tendientes a solventar sus necesidades básicas en servicios de salud, prevención de enfermedades e igualmente se ha dispuesto la entrega, a través de las cajas de compensación familiar, de algunos auxilios de vivienda. 2.

La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indica que no es posible atribuirle responsabilidad alguna frente a la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la entidad encargada de atender las necesidades de la población desplazada. De igual forma señala que el departamento suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, el Convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada por el conflicto armado, mediante el cual se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos productivos que permitan la estabilización económica de estas personas.

Agrega que igualmente se suscribió el Convenio No. 147 del 24 de octubre de 2001 con CONSOLIDAR, cuyo objeto es aunar esfuerzos para brindar apoyo a los proyectos de atención a dicha población y con los recursos asignados han sido atendidas hasta el momento más de 250 familias, de modo que, “aunque no está dentro del marco de sus competencias específicas el desarrollo de políticas en materia de desplazados, el Gobierno Departamental en ejercicio del principio de colaboración armónica que debe existir entre las entidades estatales, y consciente de la trascendencia social que tiene esta problemática, ha aunado esfuerzos con otras entidades en aras de proteger a las familias desplazadas.”, razón por la cual depreca la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el Departamento del Tolima. 3.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social indica que en efecto, la demandante y su núcleo familiar (compuesto por su cónyuge y dos hijos) se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada y de acuerdo con la información que reposa en la entidad, ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997.

Frente a los servicios de salud precisa que la demandante y su familia fueron incluidos en las bases de datos para la respectiva afiliación al régimen subsidiado desde el 9 de febrero del presente año y agrega que la entidad ha venido coordinando de manera eficiente con las entidades que forman parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada las labores orientadas a atender las necesidades que padece la población desplazada.

En cuanto a los programas de consolidación socioeconómica señala en primer término, que esta tarea no es de competencia exclusiva de la Red de Solidaridad Social sino de todo el sistema de atención a la población desplazada. De otra parte, indica que corresponde a la accionante acercarse a la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada a efectos de que reciba la orientación respectiva y la información sobre cursos de capacitación que dicta el SENA.

Sobre este último aspecto precisa que dicha entidad ha abierto las respectivas inscripciones, divulgando las fechas y requisitos necesarios para acceder a los cursos. Con respecto al tema de vivienda indica que la Red de Solidaridad carece de competencia para la entrega de subsidios, sin embargo, agrega, la entidad ha venido realizando reuniones informativas acerca de los actuales programas de vivienda, con la presencia de las cajas de compensación. Finalmente afirma que la Red de Solidaridad no ha desconocido las garantías fundamentales de la demandante ni de su familia y reitera que el acceso a las soluciones definitivas de la situación de las personas desplazadas por la violencia no depende exclusivamente de la entidad y requiere el concurso y colaboración de cada uno de los interesados. 4.

El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita la exclusión de dicho ente dentro de la presente acción de tutela, toda vez que legalmente su competencia se halla encaminada al diseño de políticas de vivienda y gestión de recursos, más no a la ejecución de los mismos, pues tal misión compete exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda. 5.

Por su parte, la representante legal de FONVIVIENDA depreca la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo y al respecto señala que el derecho a la vivienda digna está consagrado como una garantía de contenido social, económico y cultural, mas no como un derecho fundamental. De igual forma aduce que conforme a la normatividad a través de la cual se han establecido las medidas tendientes a la atención de la población desplazada, la financiación de los subsidios de vivienda se atiende con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional y hasta el momento, la entidad ha dado cumplimiento a los deberes que en este sentido la ley le impone, de modo que no puede atribuírsele vulneración de las garantías fundamentales invocadas en la demanda.

Concretamente en el caso de la señora Cecilia Vargas de Miranda y su núcleo familiar, señala que una vez revisada la base de datos del fondo se encuentra que ella no se ha postulado a ningún proyecto de vivienda de interés social para adquirir el respectivo subsidio, empero, anota, a partir del mes de junio del año que avanza se abrieron las convocatorias para acceder a tales subsidios.

Por último señala que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para lograr que prosperen las pretensiones de la demandante y agrega: “ (…) intentarlo trae como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de todos los desplazados que están a la expectativa de un programa especial en su favor”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concede el amparo a los derechos fundamentales invocados en la demanda, razón por la cual ordena al representante de la Red de Solidaridad Social que dentro del término de 8 días siguientes a la notificación del fallo, “oriente y acompañe a la accionante CECILIA VARGAS DE MIRANDA, en los trámites que en concreto debe cumplir ante las entidades del Sistema Nacional de Desplazados por la Violencia (sic), para acceder efectivamente al servicio de salud integral, educación y capacitación del núcleo familiar, a los programas de vivienda de interés social para desplazados y proyecto productivo (sic) para la estabilidad socio-económica del grupo”.

De igual forma declara en la parte resolutiva del fallo que las demás entidades accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. IMPUGNACIÓN La apoderada de la Red de Solidaridad Social impugna la anterior decisión e insiste acerca del cumplimiento por parte de dicha entidad, de los deberes que impone la Ley 387 de 1997.

En lo concerniente a la ayuda humanitaria precisa que la demandante ya recibió mercados y utensilios previstos para atender su situación de emergencia, tal como consta en las bases de datos de la entidad. Frente al acceso efectivo a los demás servicios, aclara que la entidad ha cumplido con sus deberes brindando a la demandante toda la información sobre procedimientos y correspondientes requisitos.

Precisa que la Red de Solidaridad no tiene dentro de sus funciones modificar, adicionar o subrogar procedimientos que deben adelantarse ante otras autoridades administrativas y reitera que en este caso corresponde a la actora prestar su colaboración sometiéndose a los procedimientos señalados en la ley y acudir ante FONVIVIENDA y las diversas Cajas de Compensación Familiar, para reclamar el respectivo formulario de postulación y será allí mismo donde podrá recibir la orientación para su diligenciamiento y la información sobre los requisitos que debe cumplir.

Con respecto al tema de la estabilización socioeconómica para el caso de la accionante y su familia, aclara que indiscutiblemente se requiere que colabore activamente y por tanto deberá presentarse ante las entidades competentes para recibir la orientación acerca de los beneficios y programas destinados a la solución de su situación actual y posteriormente deberá presentar el respectivo proyecto productivo, conforme lo dispuesto por la Ley 387 de 1997.

Indica que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2004, a través de la cual se declaró un “estado de cosas inconstitucional”, al considerarse que no existe coherencia entre los compromisos adquiridos por las entidades y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, otorgándole un término de un año al Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada para que se cumpla la meta presupuestal y si ésta no puede ser cumplida se proceda a redefinir la prioridad de política pública en materia de atención a dicha población y en consecuencia, la Red de Solidaridad Social ha realizado todas las labores de gestión en virtud de su función de coordinadora del sistema, convocando a la entidades ejecutoras con el fin de que cumplan lo dispuesto en la citada sentencia, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Finalmente puntualiza que la entidad ha demostrado al interior del diligenciamiento, la realización de acciones concretas para la orientación de la demandante y su familia, empero, carece de competencia legal para garantizar el acceso efectivo a otros beneficios, en tanto ello depende del cumplimiento de las funciones atribuidas a otras entidades y por ello depreca la revocatoria del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La situación puesta de presente en el libelo demandatorio guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas a causa de las acciones de grupos armados al margen de la ley, que han obligado a los pobladores de varias zonas rurales del territorio nacional a abandonar sus hogares y las tierras de las cuales han obtenido el sustento para sus familias.

Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia y por tal razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso de la accionante, se tiene demostrado que ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. Consta dentro del expediente que se le ha hecho entrega de varios mercados y de utensilios domésticos básicos, sin embargo, debe precisarse que la entrega de tal ayuda sólo puede ser prorrogada en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, esto es, en eventos en los cuales alguno de los miembros del núcleo familiar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas, y en el presente evento, al no hallarse demostrada la presencia de alguna de éstas circunstancias, no resulta viable la intervención del juez constitucional.

Resulta evidente que la población desplazada no puede esperar obtener sustento indefinidamente bajo la figura de la ayuda humanitaria a cargo del Estado y por tanto, debe dar cumplimiento a los requisitos y trámites establecidos para el acceso a los beneficios previstos en las disposiciones legales que contemplan la regulación y programas destinados a mejorar su situación. Esta Corporación ha sostenido que la garantía de protección de los derechos de la población desplazada consiste, en consecuencia, en que se les brinde información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades, principios orientadores y requisitos para acceder a los diferentes programas diseñados para el otorgamiento de líneas de crédito para vivienda, de proyectos productivos y para la obtención de subsidios y demás beneficios comprendidos dentro de los programas de estabilización socioeconómica a los cuales pueden acceder, previo el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos impone la ley.

Se advierte asimismo que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece la demandante, se concretan en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades accionadas y en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que ella se halla inscrita en el Registro Unico de la Población Desplazada e incluida junto con su familia, en las bases de datos de las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud en el Régimen Subsidiado.

De igual forma, se tiene que ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de ley, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a sustituir a los interesados en el cumplimiento de los requisitos previstos para lograr el acceso a los demás beneficios a los cuales tienen derecho, y menos aún podría determinarse por vía de tutela, el cumplimiento o no de los mismos, en la medida en que cada trámite se halla asignado a las diferentes autoridades que a su cargo tienen la atención de la población desplazada.

En este orden de ideas, resulta indiscutible que corresponde a la señora Vargas de Miranda acercarse a las respectivas Unidades de Atención y Orientación y presentar su propuesta de proyecto productivo, así como adelantar los trámites concernientes al otorgamiento de subsidios de vivienda ante FONVIVIENDA y de esta forma, prestar su colaboración para el mejoramiento de su situación y para la solución de los problemas que su condición de desplazada por la violencia conlleva.

Al examinar un asunto de similares condiciones indicó esta Corporación: “A juicio de la Sala, una orden del juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios.

De manera que para la Sala la censura expuesta en la impugnación resulta fundada pues con las pruebas y argumentos aportados no puede señalarse que la actuación desplegada por la Red de Solidaridad Social respecto del accionante haya omitido alguna de las obligaciones a su cargo. No obstante, resulta necesario reiterar la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades están en el deber de abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

Por ello, se hará un llamado a prevención a todas las autoridades accionadas para que las solicitudes que el accionante adelante a fin de acceder a los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico sean atendidas en estas condiciones. Sobre esta materia, la Sala no tiene ningún reproche adicional que hacer sobre las políticas implementadas respeto de la población desplazada, más sí advertir que en el caso sub-examne, la circunstancia del accionante sólo puede superarse con su atención de las orientaciones que se le han hecho para la satisfacción de sus necesidades y el acceso a los beneficios, a través de los diferentes mecanismos desplegados por la entidad recurrente para el efecto”.

En síntesis, corresponde a la actora dar cumplimiento a los requisitos de ley para acceder a los beneficios y programas diseñados para la solución de la problemática que afronta, sin que pueda entonces plantearse vulneración a sus derechos fundamentales, y por otra parte, es claro que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar tales procedimientos o admitir que los mismos sean pretermitidos.

Considera la Corte que entender lo contrario equivaldría a vulnerar el derecho a la igualdad de quienes también han sido víctimas del desplazamiento y han demostrado su interés y prestado su colaboración para acreditar ante las respectivas entidades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios que la ley prevé. En tal orden de ideas, resultan por completo admisibles los argumentos expuestos en la impugnación y por tanto la Corte procederá a revocar el fallo de primer grado, al encontrar demostrado que la Red de Solidaridad Social no ha incurrido en incumplimiento de los deberes que la ley le impone para la atención a la población desplazada.

Empero, se advierte a dicha entidad, que en lo sucesivo debe agilizar el acceso a los programas diseñados para tales efectos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2004 y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 53 c.o � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela Rad: 16602.

M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS. 1 18