CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 17585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17585 Acta No. 13 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO NIÑO FORERO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que “resuelva inmediatamente mi petición de PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS TANTO DE LA PENSIÓN NACIONAL COMO EN LA PENSIÓN DE NACIONALIZADO, puesto que hubo una mora de diez (10) meses en la Nacional, según Resolución No. 2229 y de cinco (5) años en la de Nacionalizado” (folio 3), más la indexación correspondiente;
ALBERTO NIÑO FORERO, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Funda su petición en síntesis, en que como profesor nacionalizado adquirió el status de pensionado el 13 de mayo de 1992, pero que su pensión le fue pagada en febrero de 1997, con 5 años de mora; que así mismo la pensión de la nación obtenida el 2 de febrero de 1994, le fue cancelada en 1995, es decir diez meses después, presentándose mora en el pago de ambas; que por lo mismo el 19 de enero de 2006, presentó derecho de petición sin recibir respuesta alguna; y que de la Fiduciaria lo mandaron para el Fondo Prestacional, configurándose un silencio administrativo.
Por competencia dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo del 18 de enero de 2007, negó el amparo solicitado, al advertir con base en la información documental allegada, “que la petición presentada por el accionante ya le ha sido contestada y que a la misma se la dado el trámite respectivo” (folio 69).
Y aun cuando para el Tribunal el accionante no señaló ante que entidad radicó su derecho de petición, para determinar la omisión de la respuesta, como tampoco allegó la copia del escrito; asentó que para la exigencia del pago de los intereses moratorios y la indexación, existen tanto procedimiento administrativo como judicial, en el que “las partes tienen las garantías necesarias para presentar las pruebas que correspondan para llenar de argumentos una decisión” (folio 69), no siendo la tutela el mecanismo idóneo para la prosperidad de su pretensión. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerado su derecho de petición, es que se le reconozcan los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones pensionales reconocidas y canceladas con posterioridad a su reconocimiento, habrá de CONFIRMARSE el fallo impugnado, porque como aparece a folios 6, 7 y 8 del cuaderno anexo 1, FIDUPREVISORA dio respuesta sobre su solicitud tal y como lo asevera el Tribunal también ocurre que esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente, no es dable mediante la tutela obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto ello escapa al ámbito propio de la acción de tutela; y si bien se ha admitido en algunos casos su procedencia, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una prestación pensional de persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no corresponde al caso, por cuanto de lo que se trata es de lograr el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por no pago oportuno de las pensiones reconocidas al actor.
Además no hay que olvidar, que el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante so pretexto de la violación del derecho fundamental de petición, de que se le paguen intereses de mora, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, cual es la acción contencioso administrativa o judicial en algunos casos, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Acción por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se le paguen intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones reconocidas, so capa de la vulneración del derecho de petición que consiste en dar respuesta a las peticiones, lo cual no significa que deba necesariamente corresponder al reconocimiento o pago del derecho peticionado; pues éste de contenido económico si prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia