Micelio
T-17584 (04-03-08) OTRA VIA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17584 Acta No. 10 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MANUEL TOVAR GARCÉS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital móvil, el accionante instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con el trámite dado a una demanda presentada ante la justicia ordinaria laboral.

Fundamenta sus peticiones en que a través de apoderado, el 13 de marzo de 2006 presentó una demanda que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; ese Despacho, el día 2 de agosto de 2006 en la primera audiencia de trámite “ se abstuvo de conocer y por ende de proseguir con el citado proceso atendiendo a la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, por tratarse de un RÉGIMEN EXCEPCIONAL como es a los (sic) que pertenece los funcionarios del D.A.S. ”; con base en reiterada jurisprudencia sobre “ colisión de competencias ”, recurrió la anterior decisión, y la Sala accionada luego de “ casi un año resuelve abstenerse de dar curso al recurso de reposición (sic), atendiendo básicamente a que se trataba de resolver un asunto sobre colisión de competencias cuyo caso y a (sic) últimas radicaría al H. Consejo Superior de la Judicatura resolver ese asunto ” y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que lo remitiera al competente; el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo; considera que se le están violando sus derechos por la forma como se le ha dilatado el trámite del proceso, que sostiene, es de competencia de la jurisdicción ordinaria por mandato del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2003; en consecuencia solicita se ordene al Juzgado Dieciséis Administrativo devolver el expediente al Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso, por ser el competente. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura, ante quien se instauró esta acción, la remitió, por competencia, a la Corte y mediante auto del 21 de febrero de 2008, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Dieciséis Administrativo, y ordenó notificarlos con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Pretende el accionante se ordene al Juez Dieciséis Administrativo inadmitir una demanda y devolverla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que éste continúe con el trámite, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque sus pretensiones no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; además, la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto la eventual falta de jurisdicción, debe determinarla el juez del conocimiento, y la posible discusión, por la jurisdicción contencioso administrativa, generaría un conflicto que le correspondería dirimir al Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, pero si no se manifiesta la existencia de ese conflicto y no se activa la competencia del Consejo Superior, el demandante no puede tomar la iniciativa en ese sentido.

Es decir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir aquel trámite, amén de que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente, pues el debate en torno a la jurisdicción, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, inicialmente por un juez administrativo y luego, si se provoca, será definido ante el Consejo Superior de la Judicatura y no ante el juez constitucional, ya que no es cuestión dilucidable mediante el excepcional mecanismo de la tutela.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17584 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12