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T-17583 (19-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17583 Acta Nº. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ELENA SALAZAR ALBA, en su condición de administradora del EDIFICIO RODAS PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos de los copropietarios del EDIFICIO RODAS PROPIEDAD HORIZONTAL, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al trabajo, la ahora impugnante instauró acción de tutela en contra del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se decrete la nulidad del numeral segundo del auto del 28 de septiembre de 2005, que decretó el embargo y retención de los dineros que, por concepto del pago de las cuotas mensuales y extraordinarias de administración, paguen los copropietarios y arrendatarios de los apartamentos que conforman la copropiedad del Edificio Rodas, proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado por Tiberio Porras Higuera en contra de la copropiedad.

Para fundar su solicitud de amparo, expresó que el señor Tiberio Porras Higuera, a continuación de un proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva en contra de la Copropiedad Edificio Rodas, en donde solicitó medidas cautelares; mediante auto del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso el embargo y retención de los dineros que, por concepto de cuotas mensuales y extraordinarias de administración, paguen los copropietarios y arrendatarios de la copropiedad ejecutada; la medida cautelar es ostensiblemente contraria a derecho, pues el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, dispone que: “Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.” y no hay duda que las expensas comunes o cuotas mensuales de administración, son un bien o elemento que permite y facilita la estabilidad y el funcionamiento, uso o goce de los bienes de dominio particular; formuló recurso de apelación en contra de la medida, pero inexplicablemente el ad quem guardó silencio; no obstante solicitó al Juez Trece la revocatoria de la providencia por ilegal, pero le fue negada bajo el lacónico argumento de que “el mismo esta ajustado a derecho”; interpuso contra este último auto los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron también denegados, el primero, porque se consideró que los argumentos planteados no son diferentes a los ya resueltos, y, el segundo, por cuanto se consideró que se trataba de un asunto de puro trámite; que con lo anterior el accionado vulnera los derechos al debido proceso y al trabajo de los empleados del edificio y causa graves e inminentes perjuicios a la copropiedad que no podría funcionar.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de diciembre de 2006 (fl. 20), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, lo cual hizo mediante escrito de folios 24 a 28, en el que, luego de hacer un recuento del proceso, señala que el apoderado de la demandada hizo uso de los recursos que la ley le otorga, garantizándose así el debido proceso, por lo que considera que no es procedente que, por vía de tutela, pretenda revivir términos legalmente concluidos y atacar providencias debidamente ejecutoriadas.

El Tribunal, en providencia del 14 de diciembre de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que no se observa que se hubiere violado el debido proceso de la accionante, ni ésta presenta un soporte argumentativo del mismo; que el hecho de que el Tribunal no se hubiere pronunciado en segunda instancia sobre la legalidad de la imposición de la medida cautelar, no podía ser planteado por vía de tutela, toda vez que, estimó, si el auto de la corporación era incompleto, debió solicitarse su adición por el accionante, tal como lo prevén los artículos 309 a 311 del C. P. C., pues, consideró, la tutela no se puede convertir en el mecanismo para revivir oportunidades procesales.

Respecto a la medida cautelar, dijo el Tribunal que ella no revestía ningún defecto sustantivo, toda vez que el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, consideró, no establecía la inembargabilidad de las expensas comunes, por ser éstas diferentes a los bienes comunes a que se refiere la ley, y estar reguladas de manera independiente, en los artículos 29 y siguientes ibídem, que no contemplan esta posibilidad.

Además que la norma en cuestión no admite una interpretación extensiva, por ser ésta una limitación al derecho del acreedor que requiere de una consagración expresa y que puede llegar a afectar derechos como los laborales de alta trascendencia constitucional. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 42 - 45), en el cual aduce sucintamente que sí se le violó el debido proceso porque el Tribunal no se pronunció sobre la legalidad de la medida cautelar; que el juicio ejecutivo no se refiere a derechos laborales, sino a una sanción por omisión en la consignación de la cesantía; que es equivocada la apreciación del Tribunal de que las expensas comunes son diferentes a los bienes comunes de la copropiedad, porque aquellas es indiscutible que son un elemento que permite el funcionamiento y la estabilidad y el goce de los bienes de dominio particular y, por lo tanto, son inalienables e inembargables al tenor del artículo 19 de la Ley mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

A pesar de la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que, en primer lugar, si el sentenciador de segundo grado en la ejecución que se adelantó en contra de la copropiedad, guardó silencio sobre la legalidad de la medida cautelar decretada sobre las cuotas de administración o expensas comunes, la ejecutada debió haber solicitado la adición de la providencia para que se extendiera a esta punto, si era motivo de la apelación, en los términos y condiciones que lo establecen los artículos 309 a 311 del C. de P. C., como se dijo en la providencia que ahora se recurre.

De ahí que en este específico punto, la accionante contaba con un medio idóneo y oportuno para subsanar la omisión del juez de alzada, del cual no hizo uso en su momento oportuno, por lo que le precluyó la oportunidad para hacerlo dentro del mismo proceso. Situación que no procede ahora enmendarla a través de la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de ésta, que impide sea usada para revivir términos que, por propia culpa de la parte, se han dejado vencer.

Pero es que, aún más, no aparece que con el decreto de la medida cautelar decretada por el juez accionado, se hubiere ocasionado desmedro alguno a los derechos fundamentales que aduce la demandante, pues la interpretación que hace del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, en sustento de su petición de amparo, no reviste la claridad y certeza que implique una violación evidente de la ley, como lo pregona, y que llegare a configurar una vía de hecho.

No aparece de la normativa citada que la ley hubiere equiparado a los bienes comunes a que se refiere dicho artículo 19, las expensas comunes que, como lo señaló el Tribunal, tienen una regulación especial y aparte, en tanto que los primeros se encuentran reglamentados en el capítulo VI, artículos 19 a 24, y las segundas, en el capítulo VIII, que ninguna restricción establece sobre su embargabilidad, ni resulta posible extendérsela a éstas la del artículo 19, por ser norma de carácter restrictivo y excepcional que impide su aplicación analógica.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17583 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17583 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13