CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.583 Fernando Martínez Rubio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante escrito del 23 de junio del 2004, Fernando Martínez Rubio, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Si se atiende a los hechos narrados por el accionante y a la naturaleza de las funciones que se cumplen por el organismo accionado, puede concluirse que la Sala no es competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias.
HECHOS 1. Con el fin de obtener certificación sobre el estado actual del proceso 99-0552, indispensable para gestionar la cancelación de la orden de captura que en razón de tales diligencias aún le figura, el ciudadano Fernando Martínez Rubio dirigió petición a la coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero dicha petición no fue atendida con la prontitud y diligencia debidas, por lo que el accionante entiende agraviado su derecho constitucional fundamental de petición. 2.
Asumido el conocimiento de la acción instaurada y agotado su trámite, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 21 de junio del presente año, tuteló el derecho constitucional fundamental de petición del accionante y conminó a la accionada para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de su fallo, ofreciera respuesta a la solicitud del interesado. 3.
La sentencia fue impugnada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. CONSIDERACIONES 1. La Corte carece de competencia para asumir el estudio de la tutela, pues de la demanda se extracta que objetivamente los hechos se concretan en una omisión de carácter esencialmente administrativa, y no judicial que pudiera atribuirse a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en concreto, como para entender fijada la competencia en el Tribunal Superior como equivocadamente sucedió, pues la respuesta a la petición incumbe de modo preferencial al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, como su propia nomenclatura lo indica, cumple tareas ajenas a las propiamente judiciales. 2.
Sobre la competencia en esta materia, la Sala ha asumido el siguiente criterio que, referido a las gestiones administrativas que se cumplen en la Fiscalía General de la Nación, resultan válidas para el caso bajo examen: “Desbrozado así el alcance del inciso 1°, numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 en lo que atañe con actuaciones judiciales –se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértase finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces del circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° de artículo 1° del mencionado decreto”.
(Auto del 12 de diciembre del 2003, M. P. Alfredo Gómez Quintero, radicación 15.271,) 3. Si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Cali no profiere en desarrollo de sus especificas funciones actos de naturaleza judicial, sino administrativos en el ámbito restringido del circuito de esa ciudad, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad, razón por la cual resulta manifiesta la incompetencia a cuya sombra se adelantó el trámite surtido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
Resulta obligado declarar la nulidad de lo actuado en el presente caso, a partir del auto del 12 de julio del año en curso, por medio del cual esa corporación admitió la tutela instaurada, para en su lugar disponer que las diligencias se remitan al Juzgado Penal del Circuito – reparto – de la ciudad de Cali para que asuma su conocimiento por competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de julio del 2004, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar que las diligencias se remitan al Juzgado Penal del Circuito – reparto- de la ciudad de Cali (Valle), para que por competencia asuma su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1