Micelio
T-17581 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17581 Accionante: MARCELA MONROY TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17581 Accionante: MARCELA MONROY TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 074 Bogotá D.C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo al derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada del Departamento del Huila doctora Marcela Monroy Torres, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efectos los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva respectivamente, a través de los cuales fue condenado el Departamento del Huila –entidad territorial que asumió los derechos y obligaciones de la extinta “Licorera Departamental del Huila”- al reintegro de los demandantes Irma Castañeda, Edison Muñoz, Alvaro Gutiérrez, José Javierr Ramírez y otros, y al pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales desde el día de su desvinculación hasta el reintegro.

Como sustento de la demanda de tutela la apoderada del Departamento del Huila señaló los hechos que a continuación se sintetizan: · La Industria Licorera del Huila solicitó el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores anteriormente señalados, por ser directivos y miembros de distintos comités del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS” Seccional Huila. · El referido sindicato demandó, ante el Tribunal Administrativo de Huila, la nulidad de la Ordenanza No. 013 de 1997 a través de la cual se dispuso la supresión de la empresa al servicio de la cual venían trabajando. · Pese a ser innecesario el levantamiento del fuero sindical ante la justa causa del despido consistente en supresión de la empresa, se suspendió su trámite debido a una solicitud de prejudicialidad elevada por los trabajadores aforados, con base en la demanda de nulidad por ellos presentada, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. · No obstante lo anterior, los mismos trabajadores iniciaron ante el Juzgado Tercero Laboral con sede en la misma ciudad, proceso especial de reintegro por fueron sindical, aduciendo una arbitraria desvinculación por no mediar autorización del juez laboral para su despido. · El 27 de septiembre de 2002, el citado despacho profirió sentencia ordenando el reintegro de los demandantes y la cancelación de los salarios dejados de percibir. · Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y mediante fallo del 13 de febrero del presente año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó parcialmente la decisión del a quo y condenó al Departamento a cancelar a los demandantes los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, e igualmente ordenó a éstos últimos que reembolsaran al ente demandado todos los valores que s les cancelaron por concepto de cesantías definitivas e indemnizaciones por el retiro.

Aduce la libelista que dicha providencia es abiertamente ilegal y configura una vía de hecho, pues pese a hallarse evidenciada la nulidad absoluta del proceso por no haberse agotado la vía gubernativa, “se considera en forma errada que esta fue convalidada por las partes, para justificar su no declaratoria en forma oficiosa, cuando se trata de un (sic) nulidad insaneable, que debió ser decretada de oficio pues ante la ausencia de un requisito de procedibilidad se tornaba inepta”.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

IMPUGNACIÓN La apoderada del Departamento del Huila impugna la anterior decisión invocando pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los casos en los cuales se halla demostrada la existencia de una vía de hecho. Insiste en la violación al debido proceso por parte de las autoridades accionadas y por tanto solicita la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias ni menos aún para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, la demandante estima vulnerado el derecho al debido proceso, con ocasión de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ocasión de la acción especial de reintegro por fuero sindical, dentro de la cual resultó condenado el Departamento del Huila.

En aquella oportunidad las autoridades judiciales de conocimiento consideraron que no existía fundamento válido legalmente para que a los demandantes –quienes se hallaban cobijados por el fuero sindical- se les hubiera despedido unilateralmente y sin justa causa. De igual forma tuvieron en cuenta que los derechos de asociación y libertad sindical debieron ser observados por el ente territorial demandado, de modo que la desvinculación de aquellos trabajadores debió contar con la autorización del juez laboral y por tanto, el Departamento del Huila debe asumir las consecuencias jurídicas de tales desvinculaciones ilegales y en consecuencia, se accedió a la solicitud de reintegro elevada por la parte actora.

Ahora bien, concretamente frente al agotamiento de la vía gubernativa indicó la Sala accionada: “si bien es cierto, otrora, no agotar la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa generaba nulidad de lo actuado, a declararse en cualquier estado del proceso, la jurisprudencia patria, relievando principios de economía procesal, saneamiento de nulidades por incompetencias y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ha entendido que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia contemplada en el art. 6 del C.P.T.S.S., esta se sanea de conformidad a lo indicado en el numeral 5 del art. 144 del C.P. C., modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989.” En tal orden de ideas, a juicio de la Corte la presente solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad dada su manifiesta improcedencia, en tanto la demandante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de su representado, alegando para el efecto la existencia de una presunta vía de hecho por indebida aplicación de presupuestos procesales tales como el artículo 113 del C.P.T que consagra la exigencia de autorización judicial para la desvinculación de los trabajadores que gocen de fuero sindical e igualmente tacha de “irrazonable” la orden de reintegro dada como consecuencia del análisis fáctico y probatorio llevado a cabo por los jueces de conocimiento, para finalmente solicitar dejar sin efectos las decisiones judiciales que resultaron favorables a los intereses de los trabajadores.

Advierte la Corte que acceder a tal solicitud sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional, máxime cuando se advierte que de la decisión atacada no se deriva la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que las autoridades accionadas realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente, llevaron a cabo una labor de interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad o del capricho, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.

Resulta evidente en consecuencia que las decisiones judiciales contra las cuales se dirigió la presente solicitud de amparo son producto de un juicioso y ponderado análisis, de modo que -se insiste- admitir los argumentos de la actora sería negar la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios, lo cual conduciría a hacer interminables los procesos y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, creando instancias no previstas al interior de los procedimientos.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”. 1 11