Micelio
T-17581 (01-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17581 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17581 Acta No. 15 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 14 de septiembre de 2006, dentro del proceso adelantado por el señor Carlos Sandoval Bonilla contra el Ministerio de Cultura, a la que asistió, entre otros, la apoderada de dicho ministerio con autorización legal para conciliar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento del mismo, consideró que la representante legal de la parte demandada no se había hecho presente a esa diligencia, ni delegó en otro funcionario tal representación, y por ende agotada la etapa de conciliación, y en consecuencia, declaró probados los 41 hechos de la demanda Contra dicha decisión la apoderada del Ministerio de Cultura, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; pero el juzgado en mención, omitió pronunciarse frente al primero y negó el segundo por considerar que el auto que declara confeso al demandado, no es objeto del mismo.

En consecuencia, por estimar la parte accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se deje sin ningún efecto la providencia a través de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró agotada la etapa de la conciliación, por la supuesta inasistencia de la representante legal de la parte demandada, y confeso al demandado de los hechos de la demanda; y en su lugar se le ordene, proferir una decisión conforme a derecho, en lo que respecta a la asistencia del representante legal o su delegado del Ministerio de Cultura, a la audiencia de conciliación judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de diciembre de 2006, denegando la protección solicitada. Para ello consideró, que en el presente caso la parte accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que le negó el de apelación, por lo que, si existe otro medio de defensa judicial, y no se acude a él, no es la tutela el medio judicial para tratar de enmendar el error cometido por el funcionario judicial, ni siquiera como mecanismo transitorio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó, y en la sustentación del recurso, luego de transcribir apartes de la decisión, aduce que contrario a lo manifestado por el despacho, salta de bulto que la apoderada del demandado, aquí accionante, sí hizo uso oportunamente de los recursos de ley, teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por consiguiente, no comparte la posición de la Sala, quien pasó por alto lo expresamente señalado por el accionado, consignado en acta del 20 de septiembre de 2006, según el cual “El Despacho se abstiene de conceder el recurso de apelación por que en los términos del artículo 65 del C.P. del T. contra el auto que declara confeso al demandado en aplicación del artículo 77 ibídem del C.P. del T., no es objeto del recurso de alzada”.

Aduce, que efectivamente según el mencionado artículo 65 del C.P. del T y S.S., el auto que declara confeso al demandado no es objeto del recurso de apelación, y por lo tanto, tampoco era susceptible del recurso de queja, pues si así fuera, obviamente se habría interpuesto. Finalmente manifiesta, que por lo antes planteado, no es cierto que el accionante haya acudido a la tutela “como si se tratara de otra instancia” ni para “enmendar descuidos”; sino que por el contrario, después de haber interpuesto los recursos permitidos frente a la situación presentada.

Por último expresa, que la acción de tutela era el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable ocasionado por la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para quien lo realmente importante no era si existía o no poder de la Ministra de Cultura para conciliar, sino que ésta no hubiere comparecido directa y personalmente, incurriendo así en la consecuente vulneración del derecho de defensa y debido proceso, de la entidad demandada.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo presente el bloque de constitucionalidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Abordando el asunto sometido al estudio de la Sala debe decirse, que contra la decisión tomada por el juzgado accionado, en el sentido de rechazar la representación de la parte demandada para la conciliación, procedía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S.; pero revisada en su integridad el acta de audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 14 de septiembre de 2006, y continuada el día 20 del mismo mes y año, la Sala encuentra que contra ella la Nación- Ministerio de Cultura, no interpuso ningún recurso.

Por lo tanto, y como la demandada contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, no puede acudir a la tutela, para tratar de remediar las omisiones en que haya podido incurrir en trámite del proceso ordinario de que da cuenta la presente acción. Así las cosas, y sin que se estimen necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17581 Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER