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T-17580 (29-02-08) Tutela vs. tutela fallada por las Salas de CasaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 5 República de Colombia Tutela No. 17580 Corte Supprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17580 Acta No. 009 Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FLAVIO ALBERTO MANJARRES VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CASACION PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y al JUZGADO PROMISCUO DEL BAGRE.

I.

ANTECEDENTES La apoderada del accionante solicita específicamente “ a la Corte Constitucional (sic) estudiar este caso, bien en forma directa o bien vía revisión, toda vez que cada uno de los jueces que ha conocido este caso ha violado en forma flagrante los derechos fundamentales del encartado: El juzgado Promiscuo del Bagre y el Tribunal Superior de Antioquia: habiendo fallado sin plena prueba, toda vez que la prueba fue incorporada al proceso, desde la etapa de la investigación sin dar oportunidad de controvertirla.

El propio Ministerio Público, que fue el denunciante solicitó la absolución de los sindicados. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por los yerros ya narrados en precedente. La Sala de Casación Civil de la Corte al no darle el trámite adecuado a la tutela, no permitir la impugnación de su decisión y no remitirla a la Corte Constitucional ”( folio 63), FLAVIO ALBERTO MANJARRES VARGAS interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por estimar allí vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción. En sustento de la pretensión adujo, en suma, que el 12 de diciembre de 2007 interpuso acción de tutela contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre; que tanto el Tribunal como el Juzgado Promiscuo del Circuito emitieron decisiones con fundamento en un proceso viciado de nulidad, toda vez que la prueba en las que se fundamentaron no fue controvertida por el encartado por cuanto no se le dio traslado de la misma, amen que no se aplicaron los principios del “ indubio pro reo ”, ni el de la “ favorabilidad de la ley en materia penal” y que mucho menos se aplicaron los atenuantes que traía el implicado.

Sostiene que la Sala de Casación Penal cometió múltiples errores en el procedimiento cuando se presentó el recurso de casación por cuanto el 26 de septiembre de 2007 emitió un auto en el que inició diciendo que “ANTES” de entrar a calificar el mérito de la demanda de casación analizaría la prescripción de algunos delitos y que al final sin calificar el mérito de la demanda en el mismo auto condenó al accionante (rebajando la pena); que contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y al resolverlo se dijo “ acomodaticiamente, que ERA QUE DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, existían dos autos.

Uno calificando el mérito de la demanda de casación e inadmitiéndola y otro en que prescribían unos delitos ”; que por las irregularidades de primera y segunda instancia y los yerros flagrantes del trámite del recurso de casación interpuso acción de tutela como el único medio de defensa y para evitar un perjuicio irremediable. Arguye que conoció de la primera acción de tutela la Sala de Casación Civil la cual fue inadmitida porque “a su entender, prima la independencia judicial y la acción “supuestamente”, se instauró en contra de solo las decisiones porque no eran del agrado de mi Representado ”; que dicha decisión fue impugnada y en el escrito se le hizo ver a la Sala de Casación Civil que la tutela se interpuso en contra de todo el procedimiento del proceso penal en el cual se dictó fallo de primera, segunda instancia y casación; que la Sala de Casación Civil declaró en primer lugar la improcedencia de la impugnación por cuanto aseguró que “ la misma solo cabe contra fallos (condenatorios o absolutorios) y en segundo lugar consideró que no es posible la remisión de la acción a la Corte Constitucional por cuanto “ es según la Corte, para la providencia que impone sanciones por desacato” (folio 62). 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas sin que ninguna se pronunciara dentro del término concedido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que el accionante cuestiona las providencias de la primera tutela que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que interpuso contra las decisiones de la misma Corporación en su Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se le condenó por el punible de peculado, por lo que pretende, a través de esta nueva acción constitucional, se estudie este caso, bien en forma directa o bien vía revisión, toda vez que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el interesado, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como contra las decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal y de los operadores jurídicos de las instancias dentro del proceso penal aludido, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por FLAVIO ALBERTO MANJARRES VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CASACION PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria