CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.580 ÓMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la apoderada de los señores Ómar Enrique Aguirre Peña, Ana Claudina Barragán Mena, Mónica Bello Castro, Flor Yaneth Bello Quintero, Elsa Beltrán Díaz, Martha Yaneth Cárdenas Hernández, Álvaro Castillo Chicuasuque, María Lucía Castillo de Gómez, Mireya Díaz Rodríguez, Yolanda French de Naranjo, Doris Rosalba Galindo Cueca, Mariela Gómez Flórez, Fanny Emilce Gómez González, José Manuel Gómez Rodríguez, Ana Aurora González Duarte, Luz Marina Hernández Gutiérrez, Martha Cecilia López Jiménez, María Inés Martínez de Castaño, Nubia Liliana Mora Reales, Carmen Amanda Moreno Cifuentes, Luz Marina Páez Cañón, Jenny Patricia Patarroyo Pineda, Ángela Rosa Pineda Molano, Olga María Pulido Alarcón, José Calixto Pulido Morales, Nancy Esperanza Pulido Santiago, Martha Cecilia Sánchez, Leydi Piedad Silva Méndez, María Constanza Suárez, Olga María Suárez Guzmán y Blanca Lilia Valbuena Reyes contra el fallo del 22 de julio del 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada contra la sentencia del 16 de abril del mismo año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señalada de afectarles los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) Los accionantes, en su condición de trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reclamaron, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento de las dotaciones debidas y no entregadas por la entidad, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999. b) En desarrollo del trámite, la demandada reconoció que solamente había entregado dos de las tres dotaciones, lo que también certificó en un documento del 15 de diciembre del 2000. c) Mediante sentencia del 16 de febrero del 2004, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la institución a entregar los elementos faltantes, por los años de 1998 y 1999. d) Las partes apelaron el fallo.
El Tribunal, revocó la decisión y absolvió a la Caja. Para hacerlo, desconoció el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, pues valoró pruebas cuya práctica no fue ordenada ni pedida en primera instancia. e) Los empleados fueron despedidos de manera colectiva en junio de 1999 y reintegrados en octubre del 2000, en virtud de un fallo de tutela.
Sin embargo, no les fueron entregadas las dotaciones por el periodo no laborado, a pesar de lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Anexó copias del expediente y solicitó se anule la providencia del Tribunal y se le ordene profiera una nueva, confirmatoria de la de primera instancia. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo.
Afirmó que resultaba improcedente para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de los jueces, en razón de los principios constitucionales de la cosa juzgada, de la separación de jurisdicciones y de la autonomía judicial. 3. La apoderada recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
La decisión tachada de ilegal no se observa arbitraria, producto de la simple subjetividad de la Sala accionada, ni se aleja abruptamente del ordenamiento jurídico. Véase: a) Con fundamento en una interpretación razonable de la ley y apoyado en la jurisprudencia, en forma sensata y prudente el Tribunal concluyó que no había lugar a la entrega de las dotaciones dejadas de recibir durante el lapso en el cual los trabajadores estuvieron desvinculados.
Con argumentos que no contrarían la lógica, aclaró que como esos elementos se entregaban para cumplir la labor encomendada, no era imprescindible proporcionarlos por el periodo dejado de trabajar. Concluyó que ese evento podría dar lugar a una indemnización, pero no la dispuso por cuanto los actores no demostraron un perjuicio específico. b) No se muestra irregular el hecho de que la Corporación fundamentara su decisión en una sentencia de la Corte Constitucional, aportada por una de las partes en su escrito de apelación, porque su condición de documento público no le impedía conocerla por otros medios. c) Si bien la impugnante citó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo sobre la facultad del Ad quem para practicar pruebas, siempre que hubiesen sido pedidas y no decretadas en primera instancia, olvidó que la disposición también le permite allegar las que oficiosamente se estimen necesarias para decidir.
Pero, a la vez, pasó por alto el artículo 84 del mismo Estatuto, en virtud del cual la segunda instancia debe valorar no sólo las pruebas aportadas en tiempo, toda vez que agrega que las “practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta”.
En esas condiciones, la excepcional intervención del juez constitucional se debe descartar en el evento estudiado, pues la sentencia censurada no se apartó de manera patente de la ley ni de las pruebas. 2. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no fue instituida a modo de un recurso o instancia adicionales a los establecidos –también constitucional y legalmente- para que los jueces resuelvan los conflictos entre los asociados.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1