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T-17579 (02-03-07) CC-TP Derecho de asociación sindical. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Tutela Nº 17579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 17579 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2006, que concedió la tutela impetrada en su contra por JORGE ALBERTO ORTIZ BERNAL Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Ortiz Bernal, Juan Gabriel Acevedo Madera, Yolanda Angarita Guacaneme, Martha Lucero Rocha, Yara del Pilar Eslava Muñoz, Clara Patricia Zapata, Luz Amparo Martínez Ospina, Jorge Gutiérrez Sarmiento, Jaime Martínez Pico, César Augusto Gómez Cardona, Edgar Eduardo López Jiménez, Carmen Teresa Contreras Hernández, Flor Achury Gaviria, Luís Alberto Zea Wilches, María del Carmen Garzón, Néstor Yesid Ibáñez Pérez, Amanda Luz Arrieta Torres, Nidia Rodríguez Alonso, Eduardo Espinosa Murcia, Mario Herrera Serna, Leonardo Fabio Salamanca Castro, Dennys Paulina Orozco Torres y Carlos Hernando Díaz Baquero, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que son Inspectores de Trabajo y Auxiliares Administrativos; que el 5 de agosto de 2006 constituyeron el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al servicio del Ministerio de la Protección Social “SINFUMIPROS”; que el 8 de agosto de 2006 radicaron la solicitud de inscripción de la Junta Directiva en el Registro Sindical e informaron de ello al Ministro de la Protección Social; que el 14 de agosto de 2006 ratificaron la solicitud de inscripción e informaron los nombres de los fundadores y adherentes; que el 18 de agosto de 2006 la funcionaria instructora manifiesta un impedimento para conocer de la actuación administrativa; que el 29 de agosto de 2006 se le separa del conocimiento y se da traslado a otra Inspectora de Trabajo para que avoque; que el 30 de agosto de 2006 solicitaron la aplicación del silencio administrativo positivo por vencimiento de los 15 días para resolver, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 50 de 1990, que les fue negado mediante Resolución No. 00002359 de 5 de septiembre de 2006; que sustentaron con reposición y apelación, recursos que se resolvieron con Resoluciones 00002639 de 22 de septiembre de 2006 y 003297 de 7 de noviembre de 2006, mediante las cuales se confirmó la decisión. Sostienen que esos actos administrativos les vulneran los derechos fundamentales invocados.

Pretenden con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás funcionarios al servicio del Ministerio de la Protección Social “SINFUMIPROS”; que se prevenga al Ministerio de la Protección Social, en cabeza del doctor Diego Palacio Betancourt o quien haga sus veces, a la Inspectora de Trabajo Lourdes Carbonó Ferreira, adscrita al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a su Coordinadora Martha Lucía Castaño de González, que en lo sucesivo se abstengan de violar los derechos fundamentales; y que, de manera especial, se requiera a Martha Lucía Castaño de González para que aporte copia auténtica de la Resolución No. 003297 de 7 de noviembre de 2006, que desató el recurso de apelación, la cual no les ha sido entregada, pese a las peticiones que han efectuado.

El Ministerio de la Protección Social, mediante oficio T. 3130 de 12 de diciembre de 2006, dio respuesta al Tribunal en la que relacionó los pasos seguidos para la inscripción de la organización sindical referida y adujo que “Los Actos Administrativos proferidos en esta Coordinación, tanto por la Inspectora de Trabajo al decidir la petición inicial y al resolver el recurso de Reposición interpuesto por el hoy accionante, como la que resolvió el Recurso de Apelación, por esta Coordinación como segunda instancia, se sustentan en claros y contundentes fundamentos de derecho y basta la simple lectura de los mismos y su respectivo cotejo con la documental presentada por los agremiados sindicales, para establecer la total concordancia, armonía y correspondencia entre ésta y lo decidido.” (Folios 1 a 9, cuaderno anexo).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de diciembre de 2006, concedió el amparo deprecado y ordenó al Ministerio de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes “formule por escrito a los accionantes, las objeciones formales sobre la inscripción en el registro sindical de su organización, para que después resuelva lo pertinente, sin tener en cuenta las objeciones de fondo ya desvirtuadas en la parte considerativa de la presente providencia.” (Folio 358).

Inconforme con la decisión la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Inspectora de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, la impugnaron mediante escrito en el que esgrimen, entre otras argumentaciones, que “un auto de objeciones no puede dejar sin efecto los actos administrativos enunciados”, con mayor razón “cuando la negativa de inscripción se encuentra debidamente ejecutoriada e incólume.” (Folios 367 a 377).

II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que se ordene la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás funcionarios del Ministerio de la Protección Social “SINFUMIPROS”, y por su parte el Ministerio accionado, manifiesta, que la negativa de inscripción se encuentra ejecutoriada. El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que en principio no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, es importante resaltar que en la resolución 2359 del 5 de septiembre de 2006, por medio de la cual se negó la solicitud de inscripción en el Registro Sindical se dice que “El objeto de la creación del sindicato en el acta de acta de constitución como en los estatutos, es buscar la estabilidad laboral y económica y olvidan la esencia o razón de ser de una organización sindical, cual es defender los fines propios del derecho de asociación” (Anexo folio 43).

Y en el escrito de impugnación se manifiesta: “De otro lado, la misma organización en la documental que presenta al Ministerio de la Protección Social con la solicitud de inscripción, demuestra que su interés no es el propio que corresponde al objeto social de un sindicato de trabajadores, sino que pretende una estabilidad o inamovilidad, como quiera que en días inmediatamente anteriores a la fundación del sindicato, el Ministerio efectuó reubicaciones de personal, en ejercicio de facultades legales, atendiendo que la planta de personal del Ministerio es globalizada, en obedecimiento a necesidades del servicio, para un mejor funcionamiento del Ministerio y adecuada prestación de servicios, entre los cuales se encontraban Inspectores de Trabajo y Auxiliares Administrativos…” En apoyo de su afirmación transcribe palabras del presidente de la asamblea y concluye “que el objeto de asociarse sindicalmente era el de impedir a la administración el ejercicio de sus facultades legales, arguyendo un falso abuso por parte de ésta.” (Folios 315 y 316).

Lo anterior, bien permite establecer que las circunstancias que rodean el acto de fundación del sindicato, entraña un riesgo de estabilidad que interesa en autos por cuanto su afectación respecto a alguno de los miembros fundadores, mina las posibilidades de cristalizar la aspiración de conformar una organización sindical, lo que impone al juez de tutela adoptar las medidas que preserven el derecho de asociación, y su manifestación germinal, la que hoy se halla en la etapa de inscripción en el registro sindical.

Pero esto se ha de hacer respetando la naturaleza subsidiaria de la tutela, que no puede suplantar el dictado de los jueces naturales, a los cuales se ha de acudir para que se pronuncien sobre la legalidad del acto administrativo de manera definitiva. De esta manera para evitar el perjuicio irremediable referido, se mantendrá la decisión de tutela concedida por el a quo, pero de manera transitoria, para que interpongan la acción contenciosa administrativa pertinente, contentiva de la solicitud de suspensión provisional, contra las decisiones del Ministerio de Protección Social que negaron la inscripción en el registro sindical, y hasta tanto sea resuelta esta misma petición. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada en cuanto al derecho de asociación sindical, con la aclaración indicada y en especial que esta decisión tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la suspensión provisional de dichas resoluciones.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada en cuanto tuteló el derecho fundamental de asociación sindical, pero como mecanismo transitorio. 2.-Revocar el numeral segundo, por el que se le ordenó al Ministerio de la Protección Social resolver lo pertinente, y en su lugar se le hace saber a los accionantes que deben proceder a instaurar la acción respectiva contra las resoluciones que negaron la inscripción del sindicato en el registro Sindical.

Esta decisión tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la suspensión provisional de dichas resoluciones. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada por la Sala por las siguientes razones: Es claro que pretenden los accionantes que se ordene la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás funcionarios del Ministerio de la Protección Social “SINFUMIPROS”, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico en torno a la validez de un acto administrativo que desde luego no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples oportunidades, que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la inscripción de la organización sindical referida.

Al respecto esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, mediante sentencia de 14 de junio de 2005, radicación 12997, en la que asentó: “Como en el presente caso los accionantes persiguen dejar sin validez actuaciones surtidas ante el Ministerio de la Protección Social, en las cuales, sin lugar a dudas, se cumplió todo el procedimiento previsto para el agotamiento de la vía gubernativa ya que, del mismo recuento de los hechos se aprecia que en dos oportunidades les fueron resueltos los recursos propuestos con el fin de obtener la inscripción del creado sindicato en el registro correspondiente, la tutela es improcedente, pues los actos administrativos proferidos gozan de la presunción de legalidad mientras la autoridad competente no los declare nulos, si eso es lo que se persigue.

“La Corte no cuenta con la facultad para entrar a estudiar la legalidad o no de las decisiones cuestionadas, así como de los motivos por los cuales se les negó la inscripción, por cuanto estaría invadiendo la competencia asignada a otra jurisdicción, con el único objeto de favorecer las aspiraciones de los accionantes, toda vez que la estimación probatoria y legal de todo el componente que contenga dicho expediente, corresponde realizarlo al juez competente y no al juez de tutela.

“Así las cosas, valga aclarar que esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probablemente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. “Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.” Por lo tanto, es mi opinión que no ha debido confirmarse la sentencia impugnada, pues lo procedente era su revocatoria para, en su lugar, denegar la acción intentada.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RADICACIÓN No. 17579 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

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