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T-17579 (01-09-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17579 ALBA LUCÍA SUAZA LONDOÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17579 ALBA LUCÍA SUAZA LONDOÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C, septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de ALBA LUCÍA SUAZA LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Édison y Juan Esteban Ríos Sauza, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUCÍA SUAZA LONDOÑO, a través de apoderado judicial, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, solicitando el reconocimiento de una pensión vitalicia de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de José Roberto Ríos Peláez.

El 6 de noviembre de 2003 se profirió la sentencia en virtud de la cual absolvió a CAJANAL de la pretensión planteada en la demanda. 2. Dicha determinación fue apelada por la demandante y al desatar la impugnación, mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. 3.

El apoderado judicial de la señora SUAZA LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Edison y Juan Esteban Ríos Sauza, instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la segunda instancia del trámite ordinario laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de una vía de hecho y en consecuencia, que se revoque el respectivo pronunciamiento (sentencia de segundo grado).

Señala que su fallecido esposo cotizó por 14 años a CAJANAL para acceder a la pensión de vejez y que el Tribunal accionado desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la favorabilidad de las normas laborales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Corporación accionada y a la parte demandada en el proceso laboral.

No obstante, ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática constitucional planteada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo demandado transcribiendo un fallo de la misma célula corporativa en el que concreta que en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia. Agrega que contra la decisión de segundo grado cabe el recurso extraordinario de casación y aclara que no existía ninguna circunstancia indicativa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó la decisión sin presentar, en término, argumentos adicionales a los plasmados en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la acción de tutela en principio se dirige de forma expresa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Medellín, en esencia la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual tramitó y resolvió la primera instancia del proceso ordinario laboral que sirve de marco a la presente acción constitucional.

No obstante esto, no se aprecia constancia de que tal funcionario judicial hubiere sido legalmente vinculado a este trámite o que por cualquier otro medio se hubieran enterado del mismo, en forma que hubiera contado con real oportunidad de intervención en defensa de la actuación que se le censura (sentencia laboral de primer grado). Y es que el problema jurídico planteado por el accionante se encuentra referido, entre otros aspectos, a la supuesta indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral en lo que al tiempo de cotización del fallecido Ríos Peláez se refiere, situación relacionada no sólo con el ámbito de competencia del Tribunal accionado sino también con el propio del despacho judicial que profirió el fallo de primera instancia. 2.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a una autoridad accionada se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez de la actuación. 3. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al mismo a quienes deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en este caso de ANA LUCÍA SUAZA LONDOÑO y sus menores hijos. 4.

Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de julio de 2004, inclusive, mediante el cual la Sala de Casación Laboral admitió el libelo de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la sala de origen para que se reponga la actuación y se vincule al Juzgado que conoció de la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por la actora. 5.

No sobra anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 12 de julio de 2004 por medio del cual la primera instancia admitió la solicitud de amparo. 2.- Devolver el expediente a la Sala de origen para que se subsane la irregularidad advertida, una vez en firme la presente decisión. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE