CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.578 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.578 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Alarmas Multiservicios Ltda., en protección de los derechos constitucionales de la persona jurídica que representa, contra la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la doctora Elda Parra Quijano, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Contra las señoras Margoth Delgado Robayo y Olga Cecilia Guerra se adelantó proceso penal como presuntas responsables de la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento por destrucción u ocultamiento de documento privado, en el que figuró como denunciante el señor SANTOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Alarmas Multiservicios Ltda., actuación en la que mediante resolución del 21 de julio de 2003, proferida por la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, se calificó el mérito de la investigación acusándolas como presuntas responsables de los señalados ilícitos.
No obstante lo anterior, por impugnación del defensor de las sindicadas, la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 23 de marzo de 2004, decidió revocar la acusación inicialmente formulada y por ausencia de culpabilidad resolvió precluir la investigación. 2.- Inconforme con la determinación de preclusión, el señalado denunciante acude a la acción de tutela, colocando de presente su manifiesta inconformidad con las irregularidades constitutivas de vía de hecho que ilustraron el trámite.
Luego de una profusa argumentación en la que se entremezcla un relato de varios sucesos procesales, concreta la censura en el hecho que no se hubiera “ apreciado en forma sustancial ” la deponencia del empleado Javier Alexander Jiménez Villamil, así como también de otras pruebas que llevaban a colegir la presencia de un comportamiento delictivo y culpable de las denunciadas en detrimento del patrimonio social en cuantía de sesenta millones de pesos.
De manera general, en ello se resume su inconformidad constitucional, por lo que solicita se reexamine la situación y se revoque la determinación de decretar la preclusión. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión que declaró la preclusión de la investigación a favor de las denunciadas. 2.- A esta actuación se allegaron copias de la correspondiente resolución y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Esta situación evidentemente no es este caso, en la medida que se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, especialmente frente a una seria y bien ponderada estimación y valoración probatoria, como se revela en la resolución del 23 de marzo de 2004, a través de la cual se revocó la resolución de acusación y se precluyó la investigación por considerarse que concurrían los presupuestos para proceder en tal sentido.
Por consiguiente, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee. En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante SANTOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Alarmas Multiservicios Ltda., conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Por Secretaría de la Sala tómese copia de las piezas procesales que en original fueron remitidas por la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, luego de lo cual se devolverán éstas. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5