CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17575 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17575 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YENSI JOHANA VALENCIA QUINTERO, CLAUDIA CRISTINA VALENCIA QUINTERO y OLEGARIA QUINTERO DE VALENCIA, a través de apoderado, contra la providencia del 15 de diciembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINADOR DE PENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Luis Carlos Valencia Angulo (Q.E.P.D.) obtuvo su pensión de jubilación tras promover proceso ordinario laboral contra la Empresa Puertos de Colombia; que luego de que la desaparecida empresa Puertos de Colombia, a través de resolución, reconociera la sustitución pensional a Yensi Johana Valencia Quintero e un 12.50%, Claudia Cristina Valencia Quintero en un 12.50% y Olegaria Quintero de Valencia en un 50%, las dos primeras en calidad de hijas del causante y la última como su cónyuge supérstite, el 6 de febrero en forma injustificada decidió suspender el pago de la sustitución pensional.
Adujeron que en respuesta a un derecho de petición que elevaron, la entidad les pidió acreditar las certificaciones de estudio y en este trámite se encontraban cuando fueron notificadas de la Resolución número 000740 de 28 de septiembre de de 2006, proferida por la entidad accionada mediante la cual daban cumplimiento a “ dos ” fallos de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y ordenó a las beneficiarias de la sustitución pensional que reintegraran determinados valores; que además les informaron que harían cruce de cuentas con las mesadas que no les han cancelado a las accionantes.
Sostuvieron que con el desconocimiento de sus derechos adquiridos se les ha causado “unas molestias a la salud representada en depresiones y traumatismos en sus estados de salud”, tanto a la hijas como a la madre quien se encuentra preocupada por el futuro de aquellas; que los dineros que en este momento reciben son insuficientes para cancelar todos los gastos personales y en este orden de ideas les están violando el derecho a vivir en condiciones dignas.
En consecuencia, por estimar las accionantes vulnerados sus derechos a “ gozar de manera integral de la sustitución pensional”, al debido proceso, administrativo en conexidad con la vida en condiciones dignas, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Coordinador de Pensiones- que a la menor brevedad les cancele todos los dineros suspendidos y no cancelados desde el 26 de febrero de 2006; que sean incluidas en nómina y se reanude el pago completo de sus mesadas pensionales.
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en el informe rendido al Tribunal, después de hacer relación de los antecedentes de la presente acción de tutela, señaló que la verdadera violación al debido proceso se cometió contra la Nación por cuanto FONCOLPUERTOS pagó unos dineros que tuvieron como base una sentencia que no estaba ejecutoriada porque faltaba el grado jurisdiccional de consulta; que no se han violado los derechos fundamentales invocados por las accionantes y que además éstas cuentan con la jurisdicción administrativa para hacer efectivas sus reclamaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de diciembre de 2006, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que en los actos administrativos emitidos por el ente accionado no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleve a considerar que se ha violado el debido proceso por alguna vía de hecho, por el contrario, el ente encartado está dando cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca que revocó la sentencia del 28 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, la que sin haberse ejecutoriado sirvió de base para expedir en forma irregular la Resolución No.0706 del 12 de junio de 1994 que ordenó el pago de $3.130..323,25 por concepto de pensión de jubilación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las petentes, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación, en el que señalaron, básicamente, que es claro, que en este caso es atendible por vía de tutela la protección de los derechos violados; que no es el primer caso que se presenta en el territorio Colombiano específicamente sobre pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, existen muchos y por medio de sentencias de tutela se han podido suspender tales arbitrariedades.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por las actoras, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo las afectadas disponen de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yensi Johana Valencia, Claudia Cristina Valencia Quintero y Olegaria Quintero de Valencia, a través de apoderado, contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO la Concepción Sánchez, contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria