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T-17574 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 17574 A./ ALBERTO EFRAÍN CABRERA Impugnación de Tutela 17574 A./ ALBERTO EFRAÍN CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO EFRAÍN CABRERA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. LA ACCIÓN: Informa el actor que la institución demandada ha omitido responder su petición de fecha 19 de abril del año en curso que dirigió por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de que se adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de abril de 2002 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales en contra de César y Luis Chilanguay dentro del proceso que se adelantó por el delito de usurpación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscalía General de la Nación informa que la petición calendad 19 de abril del año en curso y radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido recibida por esa entidad.

Más sin embargo aduce que plurales peticiones, diversas a la que hace mención y que ha presentado el accionante con anterioridad a la fecha indicada han sido oportunamente resueltas. Vinculado oficiosamente al presente trámite, el Consejo Superior de la Judicatura informa a través de su Presidenta que, a la petición suscrita por el accionante de fecha 19 de abril del año en curso, “se le dio el trámite correspondiente al ser enviado por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio 0729 del 20 de abril de 2004, la cual fue remitida a su vez a la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio SJ-SG 13320 del 19 de mayo de 2004, lo cual fue informado al peticionario.

Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura avocó el conocimiento de su solicitud”. Y agrega, “ En este orden de ideas, el derecho de petición del accionante fue satisfecho, no siendo necesario en este caso, que esta Corporación cumpliera con su solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta iniciara una investigación penal en contra del funcionario judicial que supuestamente vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela”.

EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que la autoridad ante la cual presentó su petición efectuó lo pertinente frente a la misma, es decir, remitirla a la autoridad competente para que “ propiciara las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar con ocasión de las conductas susceptibles de las mismas que de manera implícita se sugirió cometidas, máxime que no resultaba de la órbita funcional de la Fiscalía General de la Nación la ejecución de los fallos proferidos por las autoridades judiciales, que era lo expresamente pretendido por CABRERA”.

Acota que, las demás peticiones que ha presentado directamente el actor ante la autoridad demandada han sido oportunamente atendidas, por lo que no puede predicarse de ella vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, refiriendo en lo que es materia de debate que, lo que pretende es el acatamiento de la sentencia emitida por el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, y por tanto que “ se ordene a quien corresponda para que verifique la sentencia y el terreno del litigio correspondiente, haga respetar el derecho de la cosa juzgada, y con protección de la fuerza pública se restablezca el derecho”.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. La naturaleza misma de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de estos, o bien puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas u omisivas de las autoridades públicas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario. 2.

Es posible, en determinadas condiciones que se pueda vulnerar el derecho de petición, en cuanto no se brinda una respuesta concreta y oportuna a la solicitud del particular ante las autoridades públicas; sin embargo, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se articula en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). 3.

Cuando se vulnera el derecho, puede el juez constitucional proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la petición contentiva del requerimiento del actor no estaba, a la fecha de su emisión, radicada ante la autoridad a la cual se dirigió, siendo ella remitida por el Consejo Superior de la Judicatura en donde la presentó al Consejo Seccional competente para los fines propios que amerita lo requerido, lo cual fue informado por esa autoridad al peticionario mediante oficio SJ-SG-13320 del pasado 14 de mayo, razón por la cual, adicionalmente, no pudo ser conocida por la accionada, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido efectuar el pronunciamiento requerido. 4.

En consecuencia, ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 8