CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17574 Acta No. 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA OSPINA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la obtención de respuesta de las peticiones, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida solicita que se ordene “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sala Laboral, Juzgado 2º Laboral del circuito de Bogotá, Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales declarar la ilegalidad de las providencias, sentencia y resoluciones proferidas el día 1º de abril de 2007 como consecuencia de haberse violado los derechos fundamentales aquí mencionados, por ende se ordene que se pronuncie la sentencia que en derecho corresponda restableciéndole el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de Gloria Ospina Valencia previo el análisis y calificación o valoración de las pruebas evacuadas en el proceso”.
(Fl. 7 Cuad. Anexo). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, reconoció su unión marital de hecho con Marco Antonio Bustos. Asegura que, luego del fallecimiento de su compañero permanente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 006450, le reconoció la pensión de sobrevivientes, la cual fue suspendida por dicha entidad, con fundamento en la solicitud que hiciera Brigitte Catalina Romero Prada, para que le fuera concedida la referida pensión. Expone que, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se reconoció a Brigitte Catalina Romero Prada como compañera permanente de Marco Antonio Bustos, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución Nº 014903, y le concedió la pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiaria.
A su juicio, tales decisiones, contradictorias, quebrantaron sus derechos fundamentales, además por que no fue vinculada al proceso, pese a tener interés en los resultados del mismo. 2.- Por auto de 27 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ofició a las autoridades para que remitieran copia del expediente y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 22 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte ésta Corporación el quebrantamiento de algún derecho fundamental de los alegados por la parte actora. En primer lugar, de la lectura de las providencias censuradas surge que, en el acápite de la sentencia referente a la actuación procesal, el juzgado, en la primera audiencia de trámite ordenó integrar el litis consorcio con “GLORIA OSPINA VALENCIA, quien al no comparecer al proceso fue emplazada conforme a derecho y notificada mediante curador ad litem”.
En segundo lugar, los reparos frente a la decisión adoptada en primera y segunda instancia, son meras discrepancias legales que no tienen la entidad para configurar vulneración de los derechos fundamentales que reclama. En ese orden de ideas, pertinente resulta indicar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que no tiene por objeto dilucidar aspectos de rango legal, aunado a que no puede suplir las decisiones adoptadas del juez natural del proceso, cuando quiera que éste ha hecho un análisis razonable del tema materia de discusión, como se aprecia aconteció en éste asunto.
Lo anterior impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17574 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8