Micelio
T-17573 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002Ley 81 de 1993

Acción de tutela 17573 ANA GRUESO CASTELBLANCO Acción de tutela 17573 ANA GRUESO CASTELBLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 72 Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instaura Ana Piedad Gruesso Castelblanco en contra de una de las salas de decisión penal del Tribunal superior Bogotá, a la cual se ordenó vincular a la Juez tercera penal del circuito de Bogotá y al Fiscal 20 especializado que actuó en el proceso penal que se siguió en su contra, por la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y ANTECEDENTES 1. Mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, la Juez tercera penal del Circuito especializada, decretó la extinción del derecho de dominio de parte de los bienes de propiedad de la señora Gruesso Castelblanco, ordenando la devolución de los que no fueron cobijados con dicha medida. 2. Esta determinación fue apelada por la defensa de la accionante y por la Fiscal 20 seccional.

El juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto, rechazó el de la fiscalía y ordenó que se consultará, en lo demás, la decisión materia de impugnación. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 18 de mayo de 2004, al asumir el control de la decisión, por vía del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión y declaró la extinción total del derecho de dominio de los bienes de propiedad de la señora Gruesso Castelblanco. 4.

La accionante considera que de esta forma se le vulneró su derecho al debido proceso, pues estima que el tribunal, al haber denegado el recurso interpuesto por la Fiscal, no podía ilimitadamente entrar a revisar la decisión, pues estaba limitado por la competencia derivada del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en todo lo que a ella le fue desfavorable en la decisión de primera instancia. 5.

Como consecuencia de ese proceder del Tribunal se desconoció que la competencia para la revisión se deriva del recurso de apelación y no de la consulta, lo cual además condujo a desconocer e ignorar el principio de la reformatio in pejus. ACTUACION PROCESAL Admitida la acción, el tribunal envió copia de la decisión, y la juez especializada consideró que la acción de tutela es improcedente, pues la actuación se realizó de conformidad con las normas legales, tan así que ella ni siquiera fue mencionada en la acción interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Como consecuencia, la procedencia de la acción de tutela responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, en el marco de las condiciones específicas en las cuales ella se interpone.

Segundo: No cabe duda que lo que la accionante reclama, como objeto de protección, es su derecho al debido proceso, el cual le habría sido desconocido al haber asumido el tribunal Superior de Bogotá el control de la decisión de primera instancia, si sujeción al recurso de apelación interpuesto. Con el objeto de demostrar por qué no le asiste razón a la accionante, es necesario señalar que la acción de extinción de derecho de dominio, tiene fundamentos muy diversos a los consagrados en la legislación penal, tal y como ya la Corte se ocupó de precisarlo en reciente oportunidad en los siguiente términos: “El principio de legalidad de los delitos y de las penas es un axioma que no puede ser ignorado por las autoridades jurisdiccionales, como que al fin y al cabo desde los tiempos de Beccaria representa una conquista que desde la modernidad pretende conferirle racionalidad y algún grado de legitimidad al poder punitivo del Estado.” “También comprende que la lucha del Estado contra las nuevas y mas nocivas formas de criminalidad le obligan a emplear todo su poder, siempre dentro del marco del respeto a las garantías fundamentales, en orden a lograr que la delincuencia no imponga sus valores sobre aquellos que las sociedad considera que le dan sentido al Estado y al orden justo que la organización social busca.” “ En ese orden, el mismo Estado reconoce la propiedad privada y sus diversas formas de transferirla, mas no aquellas que tienen origen en actividades ilícitas francamente lesivas de todos los cimientos que le dan sentido a un derecho por todos reconocido; no por otra razón el artículo 58 de la Carta Política señala que se “garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” “Precisamente a partir de estos supuestos, con fundamento en el artículo 34 de la Carta Política, el legislador expidió la ley 793 del 27 de diciembre de 2002, que no define conductas delictivas, sino que consagra una acción real de extinción del derecho de dominio de bienes adquiridos con ocasión de actividades delictivas.” Además, las decisiones que se profieren con razón de la acción de extinción de derecho de dominio, tienen muy precisos controles de orden procesal.

En efecto, cuando ellas niegan la extinción del derecho de dominio, están sometidas al grado jurisdiccional de consulta, con el fin de posibilitar la revisión de la totalidad de la decisión y no solo de los apartes que son objeto del recurso de apelación (numeral 10 del artículo 13 de la ley 793 de 2002). Por lo tanto, la apelación que contra ellas se opone no limita la competencia del superior que se deriva no ya del recurso interpuesto, sino del grado jurisdiccional de consulta.

En este sentido, la Corte sobre el tema ha expresado lo siguiente: “Repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido.” “A diferencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión.” “A estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada uno de estos institutos.

Mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto solo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación, en la consulta la competencia es de plena justicia e ilimitada.” “De plena justicia, porque está facultado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establecía el artículo 34 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 217 del estatuto procesal de 1991, y ha sido declarado en pronunciamientos de exequibilidad por la Corte Constitucional (Cfr. C-583/97, M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras).“ Tercero: Como se comprende, si lo que se pretendía era denunciar la consolidación de una vía de hecho en la decisión de segunda instancia, como consecuencia de la violación al debido proceso –según se dice por haberse ocupado el tribunal de la totalidad de los aspectos de la decisión, y no solo de los aspectos que originaron el disenso del apelante -, no le asiste razón a la accionante, pues el tribunal actuó en el ámbito de su competencia, derivada del grado jurisdiccional de consulta, y no en el marco de los límites impuestos por virtud de los recursos de apelación interpuestos.

Resulta evidente, entonces, que los derechos que la accionante considera vulnerados no lo fueron y por lo mismo la acción de tutela interpuesta se denegará por improcedente (Decreto 2591 de 1991). DECISION En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ana Piedad Gruesso Castelblanco.

Si la decisión no fuese apelada se enviará la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Acción de tutela, radicado, agosto 19 de 2004. � Casación, radicación 14216, junio de 2003.

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