CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17571 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17571 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la JUEZ SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, contra la providencia del 11 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR contra la impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la entidad citada contra la juez mencionada, por considerar que se incurrió en vía de hecho. Manifiesta la apoderada del accionante que dentro de un proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Bolívar, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena rechazó el poder conferido al doctor Raúl Castilla Cuesta aduciendo que se declara impedida por existir enemistad grave entre dicho apoderado y ella, cuando debió remitir el expediente al superior para resolver sobre la legalidad del impedimento.
Agrega, que al Departamento se le ha negado su derecho de defensa y debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior ha ocurrido también en otros procesos ante el mismo juzgado. Aclara, que la enemistad que alega la señora juez con el abogado del Departamento no estaba declarada ni ha sudo probada por el superior jerárquico como lo establece el artículo149 del C.P.C. Precisa, que el Departamento no ha utilizado la presunta enemistad entre su apoderado y la juez, pues desde hace aproximadamente cuatro períodos de administraciones anteriores, dicho profesional ha venido actuando como abogado externo del Departamento 2.
El Tribunal Superior de Santa Cartagena concedió al accionante Departamento de Bolívar la tutela de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia y le ordenó a la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reconocerle personería jurídica al abogado Raúl Castilla Cuesta como apoderado del departamento de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo laboral de la señora Colombia Aduen Bray contra el mencionado Departamento.
El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, señaló, que en el auto de fecha 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se rechazó el poder conferido al doctor Raúl Castilla Cuesta, se configura la causal primera genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pués adolece de un palpable defecto sustantivo, al haber aplicado una norma cuyo contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado, como lo es el inciso tercero del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la recusación por cambio de apoderado.
Precisó, que en el proceso ejecutivo laboral citado no hay prueba de cambio de apoderado, por el contrario el ente territorial desde un principio le otorgó al doctor Castilla Cuesta, abogado debidamente inscrito, legalmente facultado para ejercer la profesión y sobre quien no pesa ninguna sanción disciplinaria que se lo impida. Por lo tanto, lo que se manifiesta evidente es la flagrante vulneración del derecho de defensa del accionante, pues sin fundamento o soporte jurídico válido se le negó representación procesal, desconoció el derecho de postulación de la entidad accionante y con ello limitó u obstruyó el acceso de esta a la administración de justicia, impidiéndole el ejercicio de su derecho constitucional fundamental a la defensa, lo que constituye a la claras una protuberante vía de hecho que riñe con los postulados y principios constitucionales.
Por lo anterior, concluyó, que se hace inminente la protección de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, y el mecanismo idóneo para detener los efectos de la actuación inconstitucional de la funcionaria judicial accionada es precisamente la acción de amparo. 3. La Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena impugnó la anterior decisión, manifestando, que el auto admisorio de la acción de tutela no se le notificó a los terceros, en este caso a la demandante dentro del proceso ejecutivo, lo que vicia de nulidad toda la actuación. Cita apartes de sentencias de esta Corporación, para sostener que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales.
Finalmente, afirma, que la providencia en virtud de la cual le negó el reconocimiento de personería judicial al doctor Castilla Cuesta no constituye vía de hecho, pues ya con anterioridad existía la declaratoria de impedimento por enemistad grave con el mencionado abogado y nada impide que la demandada nombre un abogado distinto para la defensa de sus intereses y acceso a la justicia. II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la pretendida nulidad por falta de notificación a terceros del auto admisorio de la acción de tutela, basta señalar, que la misma tendría como finalidad proteger los posibles derechos de esos terceros, pero en el presente caso, donde lo que se ha vulnerado es el derecho del demandado a designar su apoderado para que lo represente dentro del proceso ejecutivo laboral, no encuentra la Sala necesaria dicha notificación. Es decir, que la parte ejecutante no tiene ninguna ingerencia ni interés en la designación del apoderado de su contraparte.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la nueva posición de la Sala es la siguiente: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Con apoyo en la consideraciones precedentes, y analizada la situación debatida, es fácil observar que la providencia de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual rechazó el poder conferido por el señor Gobernador de Bolívar al doctor Raúl Castilla Cuesta, con fundamento en el artículo 151 del C.P.C. inciso tercero, fue impugnado según consta a folios 102 a 105 del expediente.
Lo anterior significa que si bien, en principio está en proceso un medio de defensa judicial, no puede pasar por alto esta Sala que, como lo señala el Tribunal “que la decisión de esta fue apelada por el apoderado del Departamento, recurso que no se ha resuelto, configurándose otra causal de violación al debido proceso.” (Folio 52). La tutela no puede ser utilizada para sustituir a los jueces naturales, ni para obtener el pronunciamiento que a estos corresponde, en este caso, en especial, al Tribunal como juez de alzada; pero obviamente para que esto proceda hay que remover el obstáculo que lo impide, la tramitación del recurso de apelación. De esta manera, se ha de proceder a conceder la tutela como lo dispuso el Tribunal pero ordenando al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se pronuncie, si no lo ha hecho, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación de Bolívar contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de fecha 11 de diciembre de 2006, en cuanto concedió la tutela a los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. 2-.
MODIFICAR el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de ordenarle al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se pronuncie, si no la ha hecho, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación de Bolívar contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2006. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RADICACIÓN No. 17571 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER